Plan de Manejo Urbanístico
Ambiental
TEXTO DE LA NORMA REGULATORIA:
“PLAN DE MANEJO URBANÍSTICO
AMBIENTAL PARA LA RESERVA DE BIOSFERA MAB - LAGUNA BLANCA”.
TITULO PRIMERO: RÉGIMEN GENERAL DEL SUELO NO URBANIZABLE
CAPITULO
PRIMERO: RÉGIMEN GENERAL DEL SUELO NO URBANIZABLE
Sección
1ª: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.1.1. Alcance de esta normativa
Por
tratarse de un Plan de Manejo Urbanístico Ambiental (PMUA) para la Reserva de
Biosfera de Laguna Blanca (Dpto. Belén – Provincia de Catamarca), las
disposiciones regladas en esta normativa reconocen como antecedente ineludible
el Marco Estatutario propuesto por la UNESCO con el Programa MaB (Man and
Biosphere) para la Red Mundial de Reservas de Biosfera.
En
cuanto a las funciones, en el Artículo 3. (Marco
Estatutario Programa MaB–UNESCO) se expresa:
“Las reservas de biosfera, combinando las tres
funciones que se exponen a continuación, deberían procurar ser lugares de
excelencia para el ensayo y la demostración de métodos de conservación y
desarrollo sostenible en escala regional:
i. Conservación: contribuir a la conservación de
los paisajes, los ecosistemas, las especies y la variación genética.
ii. Desarrollo: fomentar un desarrollo económico y
humano sostenible desde los puntos de vista sociocultural y ecológico.
iii. Apoyo logístico: prestar apoyo a proyectos de
demostración, de educación y capacitación sobre el medio ambiente y de
investigación y observación permanente en relación con cuestiones locales,
regionales, nacionales y mundiales de conservación y desarrollo sostenible”.
Para
dar cumplimiento con estas tres funciones se dispone, en el Artículo 5. (Marco
Estatutario Programa MaB–UNESCO), que las Reservas Biosfera se ajustarán al
siguiente sistema de zonación:
a)
una o varias zonas núcleo jurídicamente constituidas, dedicadas a la protección
a largo plazo conforme a los objetivos de conservación de la reserva de
biosfera, de dimensiones suficientes para cumplir tales objetivos;
b)
una o varias zonas tampón claramente definidas, circundantes o limítrofes de
la(s) zona(s) núcleo, donde sólo puedan tener lugar actividades compatibles
con los objetivos de conservación;
c)
una zona exterior de transición donde se fomenten y practiquen formas de
explotación sostenible de los recursos.
Al
reconocer la prelación jurídica del Marco Estatutario, la norma que regula las
acciones urbanísticas a través de este Plan de Manejo Urbanístico Ambiental,
hace especial incapié en que las acciones urbanísticas tanto públicas como
privadas se desarrollarán preponderantemente, en la Zona de Transición, y que
cualquier acción de tipo urbanística que inexorablemente deba ser realizada en
las otras dos zonas se deberá ajustar a la presente normativa.
(volver
arriba)
Artículo 1.1.2. Definición.
1.
Constituye el suelo no urbanizable aquellos terrenos que no pueden ser
urbanizados, bien porque están sujetos a algún régimen de protección, bien
porque conforme a la estrategia y al modelo territorial y de usos previsto por
este Plan, deben ser excluidos, en principio, del proceso urbanizador o
preservados del mismo; en ese caso operará la regulatoria de la conservación
de la naturaleza, flora y fauna, del patrimonio cultural, arqueológico, histórico
o artístico, del paisaje o del medio ambiente, o que este Plan expresamente así
lo manifieste, al reunir valores o presentar características de protección del
patrimonio cultural, de conservación de la naturaleza, fauna y flora o del
medio ambiente, que los hacen merecedores de una especial protección.
Se
incluye en este apartado, por su propia naturaleza ligada a un régimen específico,
el dominio público natural hidráulico, de conformidad con sus legislaciones
reguladoras.
Artículo 1.1.3. Licencias en suelo no
urbanizable.
1.
Todos los actos de parcelación o segregación de fincas o terrenos, de
movimiento de tierras, de edificación e instalación, de extracciones de áridos,
agua, minerales, extracciones de leña, o que posean interés botánico o
ambiental, así como aperturas de caminos o construcción de infraestructuras de
cualquier tipo (comunicaciones, eléctricas, hidráulicas...), en esta clase de
suelo, quedarán sujetos a licencia municipal, la que solo podrá extenderse si
cuenta con un informe favorable respecto de las acciones, suscrito por la
Corporación de Administración de la Reserva de Biosfera de Laguna Blanca.
Igualmente
será necesario la obtención de previa licencia para la instalación de cercas,
vallados y cerramientos con cualquier tipo de finalidad que impida la libre
circulación de la fauna.
2.
Todas las solicitudes de licencias, necesitarán para su autorización proyecto
redactado por técnicos competentes, conforme al procedimiento y determinaciones
reguladas por estas Normas y la legislación competente.
Artículo
1.1.4. Edificaciones e instalaciones en esta clase de suelo.
1.
Todos los actos de edificación e instalación en el suelo no urbanizable quedarán
sujetos, cualesquiera que sea su actividad, a licencia municipal previo informe
favorable de las acciones suscrito por la Corporación de Administración de la
Reserva de Biosfera de Laguna Blanca, y al cumplimiento de los estudios de
impacto ambiental.
2.
Toda solicitud de licencia de edificación o instalación en el suelo no
urbanizable, necesitará para su autorización proyecto redactado por técnicos
competentes, sobre la totalidad de la parcela o territorio vinculado a la
edificación.
3.
No se podrán otorgar licencias de edificación sobre una parcela, mientras no
se hayan desarrollado con el suficiente grado de consolidación las medidas y
obras medio-ambientales a las que esté condicionada la edificación por el
correspondiente proyecto, de conformidad a lo previsto en éstas Normas y en la
legislación ambiental aplicable.
4.
Deberá destinar el suelo al uso previsto, así como conservar y en su caso
mejorar las edificaciones, instalaciones, valores naturales o de explotación
agrícola, ganadera, cinegética o análoga existentes o de que sean
susceptibles los terrenos, mediante el empleo de obras, medios técnicos e
instalaciones adecuadas, que no supongan ni tengan como consecuencia la
transformación de su estado o características esenciales. En todo caso los
trabajos y las obras precisas, estarán sujetos a las limitaciones impuestas por
esta legislación y acorde con la legislación civil o administrativa aplicable
por razón de la materia.
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Artículo 1.1.5. Documentación general
de los proyectos y planes de los distintos usos en el suelo no urbanizable.
La
documentación mínima que exigirá a dichos documentos será:
a)
Plano a escala 1:1.000 que recoja adecuadamente todos los elementos
significativos del territorio: florísticos, topográficos, hidráulicos, etc.,
y construcciones o instalaciones existentes.
b)
Plano a escala 1:1.000 ó 1:2.000, en los que se reflejará la correcta y
justificada idoneidad del tipo y de la ubicación de todas las obras,
instalaciones o soluciones medio-ambientales previstas para el cumplimiento de
las condiciones establecidas en estas Normas. Superficie ocupada por la
construcción y descripción y proyecto de las características fundamentales de
la misma y de los usos o actividades a desarrollar.
c)
Documentación acreditativa de la titularidad de los terrenos afectos a la
actuación o conformidad otorgada por el dueño para afectar la superficie de ésta
a la edificación y con condiciones de indivisibilidad que resulten de la
autorización previa.
d)
Estudio justificativo de la solución del acceso, abastecimiento de agua y energía
eléctrica, así como de la recogida, tratamiento, eliminación y depuración de
toda clase de residuos; solución que siempre deberá ser asumida como coste a
cargo del establecimiento de la propia actividad, formulando expresamente el
pertinente compromiso formal en tal sentido.
e)
En función del tipo de actividad y de su importancia, la Provincia de Catamarca
exigirá en función de lo marcado por la legislación ambiental aplicable a
estas Normas Evaluación de Impacto Ambiental, Análisis de Efectos Ambientales
o cualquier otro documento de prevención ambiental que considere oportuno.
Artículo 1.1.6. Condiciones generales
para la edificación de los distintos usos en suelo no urbanizable.
1.
En suelo no urbanizable, y en defecto de previsión expresa en las normas
reguladoras de la edificación de cada uso permitido, se estará a lo dispuesto
en este artículo.
2.
Condiciones de Edificación.
a)
La altura máxima edificable será de cinco (5) metros de altura, en una (1)
planta, salvo indicación expresa en esta Norma.
La
altura edificable se medirá desde la rasante del terreno natural hasta la
cumbrera y/o cornisa.
b)
Dentro de una misma parcela, la separación entre edificaciones será como mínimo
de vez y media su altura.
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Artículo 1.1.7. Condiciones generales
para la ejecución de los distintos usos en suelo no urbanizable.
1.
Movimiento de tierras.
Se
prohíbe la realización de movimientos de tierras que impliquen modificación de
la morfología del área, y transformen abusivamente el destino rústico del
suelo.
En
caso de que sea precisa la formación de terrazas naturales para apoyar la
edificación y para la creación de plataformas llanas, se podrán construir a
base de muros de contención de tierras o de piedras u otros materiales que no
desentonen con el medio, que no superen en su parte vista la altura de tres (3)
metros o que se justifiquen y se corrijan impactos derivados de mayores alturas.
Se
deberán presentar como parte integrante del proyecto, planos detallados de la
topografía actual y reformada que se pretende en todo el ámbito de la parcela,
detallando las especies vegetales existentes en planos, así como el proyecto de
repoblación en su caso.
2.
Vegetación y Medio Ambiente.
Se
respetarán y favorecerán las especies vegetales existentes en la Reserva.
Deberán
conservar y mantener el suelo y su masa vegetal en las condiciones previstas
para evitar riesgos de erosión, incendio o cualquier perturbación medio
ambiental, así como daños o perjuicios a terceros o al interés general. Será
preceptivo incluir en proyecto información detallada y justificada del tipo de
repoblación que se pretenda. Se utilizarán preferentemente especies autóctonas.
Deberán
realizar las plantaciones y los trabajos y obras de defensa del suelo y su
vegetación que sean necesarias para salvaguardar el equilibrio ecológico,
preservar el suelo de la erosión, impedir la contaminación del mismo y
prevenir desastres naturales.
Deberá
abstenerse de realizar cualesquiera actividad o acto que pueda tener como
consecuencia o efecto la contaminación de la tierra, el agua o el aire.
No
se permitirá que la situación, masa, altura de edificios, cierre o
instalaciones de otros elementos limiten el campo visual en los lugares de
paisaje abierto y natural, alterando la armonía del paisaje o la perspectiva
propia del mismo.
3.
Infraestructura.
Todo
proyecto de infraestructura público o privado deberá incluir medidas de
protección y restauración de la superficie afectada. Se incluirá proyecto
detallado de los aspectos infraestructurales de la instalación.
El
saneamiento deberá resolverse de modo autosuficiente e independiente,
incluyendo depuración y solución para eliminación de residuos de cualquier
tipo y anaeróbicas para aguas residuales. Quedan prohibidos los pozos ciegos y
será obligatorio tratar las aguas residuales mediante fosas sépticas
individuales o colectivas, lagunas de aireación y decantación, depuradoras
convencionales u otro tipo de depuración que ofrezca garantías técnicas que
aseguren la no contaminación de aguas subterráneas o superficiales.
Se
prohíben los tendidos eléctricos aéreos.
4.
Caminos, accesos.
Todos
los caminos y accesos serán de uso público.
Se
prohíben los viales asfaltados u hormigonados, debiendo tener un carácter
rural.
En
caso de tener que realizarse apertura de nuevos caminos y en las obras de mejora
de los existentes, éstos se realizarán con el mínimo movimiento de tierras y
discurrirán preferentemente por laderas de pendiente menor o igual al treinta
por ciento (30 por 100) para evitar cortes y terraplenes excesivos en el
terreno. En cualquier caso, los desniveles entre rasante del viario y talud
natural no superarán los tres (3) metros y si en algún punto lo supera se habrá
de justificar y tratar adecuadamente su corrección. El ancho máximo de la
banda de rodadura de los caminos de acceso será de seis (6) metros.
5.
Otras condiciones:
Muros
de contención: mampostería tradicional.
En
cubiertas se utilizarán materiales tradicionales, no admitiéndose sucedáneos
o imitaciones. Se prohíben en cubiertas las láminas (chapas metálicas, de
asbesto, etc.), debiendo ser de torta o de guayada.
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Artículo 1.1.8. Acuerdos entre
particulares y la Provincia en esta clase de suelo.
La
Provincia podrá acordar con los propietarios de terrenos, cesiones de suelo
para su conservación por sus valores naturales, fauna, flora, medio ambiente o
de patrimonio cultural (arqueológico, histórico, artístico, etc.) o los hagan
merecedores de una especial protección o para el desarrollo de actividades o
dotaciones públicas locales de interés social.
Igualmente
se podrá acordar la ejecución por los particulares de infraestructuras públicas
adicionales a la actuación de que se trate.
Los
terrenos cedidos, pasarán a formar parte del patrimonio provincial. El
mantenimiento y conservación de los terrenos cedidos corresponderá, en su
caso, al titular de la actividad utilizada mientras ésta siga en
funcionamiento. La Provincia no podrá ceder por ningún título los terrenos
que le hubieren sido cedidos, que habrán de mantener además la condición de
suelo no urbanizable.
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Sección
2ª: USOS Y ACTIVIDADES NO SOMETIDOS A DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA E INTERÉS
SOCIAL
Artículo 1.1.9. Sobre usos y actividades
no sometidas a declaración de utilidad pública e interés social.
1.
Sin necesidad de declaración expresa de utilidad pública e interés social, en
el suelo no urbanizable, sólo podrán realizarse las construcciones o
instalaciones destinadas a:
a)
Ejecución, mantenimiento y servicios de las obras públicas.
b)
Que guarden relación expresa con la naturaleza de la Reserva.
2.
Su definición, así como sus condiciones de construcción y tramitación, serán
las indicadas en estas Normas y la legislación competente.
Artículo 1.1.10. Construcciones e
instalaciones vinculadas a la instalación, mantenimiento y servicios de las
obras públicas.
1.
En suelo no urbanizable y específicamente donde así lo permitan estas Normas,
podrán realizarse las obras e instalaciones de infraestructuras, hidrológicas
y de servicios públicos que precisen localizarse en dicha clase de suelo, las
cuales se realizarán con las características propias de su función y de su
específica legislación reguladora.
2.
En todo caso, se incluirán en este tipo las actuaciones previstas en los
proyectos de obras públicas o en el planeamiento territorial y urbanístico
correspondiente que tengan dicho carácter, así como las instalaciones
necesarias para la conservación y explotación de las mismas.
Artículo 1.1.11. Construcciones o
instalaciones que guarden relación expresa con la naturaleza de la Reserva.
1.Dentro
de este tipo se incluirán los siguientes usos:
a)
Edificaciones e instalaciones para la ejecución de servicios públicos.
b)
Cualquier otro que por su carácter o dimensión esté relacionado con la
naturaleza de la Reserva.
2.Deberán:
a)
Respetar las condiciones particulares y generales de la edificación y medio
ambiente que regula el Plan.
b)
No formar núcleo de población, impidiendo transformaciones abusivas al destino
rústico del suelo.
c)
La posición y acabado de estos edificios será acorde con su carácter aislado
y rural.
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Sección
3ª: USOS Y ACTIVIDADES SUJETAS A PREVIA DECLARACION DE INTERES PUBLICO Y SOCIAL
Artículo 1.1.12. Sobre la declaración de
utilidad pública e interés social.
1.
Se entenderán de utilidad pública e interés social, aquellos equipamientos públicos
o privados o edificaciones de servicios colectivos que hayan de emplazarse en el
medio rural por razones paisajísticas, educativas, culturales, científicas,
sanitarias.
2.
La declaración deberá justificar adecuadamente las razones de la utilidad pública
e interés social, en función de su uso, y la necesidad de emplazamiento en el
medio rural.
3.
Será obligatorio presentar Análisis de Impactos Ambientales y Culturales para
todos los usos declarados de utilidad pública e interés social, siempre que
dichos usos no se encuentren ya sometidos a algún tipo de evaluación o informe
de los previstos en la legislación ambiental vigente. Estudiando los posibles
efectos ambientales y culturales e incidencia sobre la ordenación, carácter y
destino general del suelo no urbanizable afectado y, especialmente, de los
terrenos inmediatos al mismo.
Artículo 1.1.13. Usos y actividades
permitidas mediante declaración de interés público y social.
1.
Las construcciones y los usos permitidos, mediante la declaración de su interés
público y social, serán entre otras las siguientes:
a)
Establecimiento de restauración y asimilados.
b)
Actividades culturales.
c)
Centros sanitarios.
d)
Educacionales y científicos.
e)
Centros o adecuaciones de la naturaleza, paisajísticos y medioambientales.
f)
Aquellas construcciones e instalaciones vinculadas al servicio de las obras públicas
que no hayan sido contempladas en proyecto o planeamiento.
Artículo 1.1.14. Condiciones de tramitación
de los usos sujetos a declaración de interés público y social.
1.
La atribución de los usos regulados en el presente capítulo se efectuará
mediante su declaración de interés público y social.
La
declaración de utilidad pública e interés social corresponderá a la
Corporación de Administración de la Reserva de Biosfera de Laguna Blanca, para
la autorización en suelo no urbanizable.
2.
Se acompañará a la solicitud de declaración de estas actividades los
documentos siguientes, además de los documentos indicados en el artículo
1.1.5.
Justificación
de la propiedad de los terrenos correspondientes, con compromiso de afectar con
carácter real la total superficie de la parcela neta al uso que se conceda para
la realización de la actividad.
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CAPITULO SEGUNDO: SUELO NO
URBANIZABLE ESPECIALMENTE PROTEGI
DO
Artículo 1.2.1. Tipos.
1. El suelo no
urbanizable protegido especialmente (SNUPE)
a)
La Zona Núcleo y Tampón de la Reserva de Biosfera de Laguna Blanca (ZNT).
b)
Los espacios paisajísticos aledaños a la Laguna Blanca (LB).
c)
El espacio de protección de recursos hidráulicos, Río Río, Río de La
Angostura, Río Aguas Calientes, Río Chinchihuanchín, Río
Las juntas
(R).
d) Las
protecciones histórico-artísticas y vestigios arqueológicos dentro de la
superficie que ocupa la Reserva de Biosfera de Laguna (HAA).
2.
En la categoría:
a)
de suelo no urbanizable sujeto a especial protección, sin prejuicio de las
limitaciones derivadas de la legislación protectora del medio ambiente o de lo
que los Planes de Ordenación de sus recursos naturales en su caso indiquen, no
se podrán ubicar instalaciones ni construcciones u obras salvo aquellas que
tenga prevista en la legislación o el planeamiento correspondiente, expresa y
excepcionalmente, por ser necesaria para su mejor conservación y para el
disfrute público compatible con los específicos valores justificativos de su
especial protección de ser Reserva MaB. Las protecciones históricas artísticas
y arqueológicas se regirán, no obstante, por lo indicado en esta Norma y
acorde con la Normativa Provincial de Protección al Patrimonio Arqueológico
(Ley Nº 4.218).
b)
centros o adecuaciones de la naturaleza, paisajísticos o medio ambientales.
Artículo 1.2.2. El espacio de protección
de las Zonas Tampón y Núcleo de la Reserva de Biosfera de Laguna Blanca.
1.
Queda comprendido dentro de esta calificación las Zonas Tampón y Núcleo de la
Reserva de Biosfera de Laguna Blanca, localizadas en el Departamento Antofagasta
de la Sierra, que serán objeto de Plan Especial de Protección a fin de
garantizar, mediante el establecimiento de las medidas oportunas, la pervivencia
y no degradación de la riqueza natural y medioambiental que se protege.
2.
Condiciones de uso.
Los
suelos clasificados como no urbanizables de las Zonas Tampón y Núcleo, son
inedificables a todos los efectos. Queda asimismo expresamente prohibido todo
tipo de actividades que pongan en peligro o signifiquen merma, daño o perjuicio
de la fauna o flora o contribuyan a modificar las características del suelo.
Artículo 1.2.3. Los espacios paisajísticos
aledaños a la Laguna Blanca.
1.
Se califican como espacios paisajísticos los terrenos aledaños al espejo de
agua de la Laguna Blanca.
2.
Condiciones de uso.
En
tanto no se aprueba el instrumento de planeamiento correspondiente, y sin
perjuicio de otras limitaciones que resulta de legislación específica, se
consideran usos compatibles:
a)
Las actuaciones relacionadas con la utilización racional de los recursos vivos,
que en cualquier caso deberán acreditar informe a la administración provincial
de Medio Ambiente.
b)
Centros o adecuaciones de la naturaleza, paisajísticos o medio ambientales, así
como usos turísticos, recreativos y deportivo, que en cualquier caso deberán
contar con Estudio de Impacto Ambiental.
c)
Las obras de protección hidrológica y movimientos de tierras y actuaciones
encaminadas a la regeneración hídrica de la zona.
(volver
arriba)
Artículo 1.2.4. El espacio de protección de recursos hidráulicos.
1.
Se califican como espacios de protección de recursos hidráulicos al Río Río,
Río de La Angostura, Río Aguas Calientes, Río Chinchihuanchín, Río Las
Juntas y todos aquellos que se hallen en el Distrito de Laguna Blanca, que a su
vez serán objeto del Plan Especial de Protección que contendrán las medidas
oportunas de protección y defensa de la riqueza natural que se preserva y sus
características propias, así como una delimitación más precisa de su ámbito
en función de los valores a proteger.
2.
Condiciones de uso.
a)
Esta categoría de suelo no urbanizable queda sujeta a la prohibición de
construir. No obstante, el Plan Especial de Protección que se formule en
desarrollo de este Plan, podrá prever instalaciones de esparcimiento y recreo público.
En todo caso, no se autoriza sobre el suelo así calificado, uso alguno que
pueda suponer deterioro, daño o merma de la riqueza natural que se quiere
proteger.
b)
Los usos turísticos y recreativos con apoyo en edificaciones que en cualquier
caso deberán contar con el previo informe favorable de la Corporación de
Administración de la Reserva de Biosfera de Laguna Blanca.
c)
Las actuaciones relacionadas con la explotación de los recursos vivos, que en
cualquier caso deberán contar con el previo informe de la agencia provincial de
Medio Ambiente.
Artículo 1.2.5. Protección Histórico-Artística
y Arqueológica.
1.
Comprende esta categoría los enclaves emplazados en esta clase de suelo donde
existen construcciones o edificaciones de carácter histórico-artístico, o
restos arqueológicos independientemente de su naturaleza.
2.
Condiciones de uso
3.
Atendiendo a sus peculiares características se han distinguido tres niveles
generales de protección en los yacimientos arqueológicos con variados sistemas
de aplicación, y son los siguientes:
a)
Protecciones Integrales: Corresponde a los enclaves ubicados en el territorio de
la Reserva donde existen restos arqueológicos conocidos, sujetos a investigación.
En
ellos la Protección es Integral, estando prohibido por la legislación vigente
cualquier operación de desarrollo, incluyendo la edificación y urbanización.
b)
Protección de Servidumbre Arqueológica.
c)
Protección de Vigilancia Arqueológica.
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TITULO SEGUNDO: MEDIDAS GENERALES DE PROTECCION
CAPITULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2.1.1. Definición.
Con
la denominación de medidas de protección, se regulan un conjunto de
disposiciones que tienen por objeto la protección, conservación y regulación:
a)
Del patrimonio histórico y arquitectónico.
Se
entiende por patrimonio histórico y arquitectónico el conjunto de los bienes
culturales ambientales, sociales y económicos, producto de la acción del
hombre, que constituyen la identidad del legado histórico de los ciudadanos.
b)
Del medio natural.
Entendido
como el conjunto de los componentes naturales que forman parte del medio
ambiente, que es el constituido por los agentes (físicos, químicos y biológicos)
y los factores sociales susceptibles de causar un efecto, directo o indirecto
sobre los seres vivientes y las actividades humanas.
Artículo 2.1.2. Directrices para las
actuaciones protegidas.
1.
Este Plan establece determinadas medidas, criterios y directrices encaminados a
la protección de los bienes y elementos a que hace referencia el artículo
anterior. Dichas medidas son el objeto de este Título.
2.
Todo ello se entiende sin perjuicio de lo que al respecto establezca la específica
legislación sectorial reguladora en la materia.
Artículo 2.1.3. Instrumentos de protección.
1.
Se consideran instrumentos específicos de protección del patrimonio histórico
y arquitectónico:
a)
Los previstos con tal carácter en la legislación de Lugares y Monumentos Históricos
y Patrimonio Arqueológico, tanto Nacional como Provincial.
b)
Los regulados expresamente por estas Normas, y en particular los Informes de
Impacto encargados ad hoc por los
organismos compotentes.
2.
Se consideran instrumentos de protección del medio natural:
a)
Los previstos en la legislación ambiental vigente, tanto estatal como
provincial.
b)
Los Estudios de Impacto Ambiental.
c)
Las Medidas Generales de Protección de este Plan de Manejo Urbanístico
Ambiental, y las Medidas Particulares de Protección, protectoras y correctoras,
de control y seguimiento, elaboradas como consecuencia del Estudio de Impacto
Ambiental de este Plan.
d)
Los Análisis de Efectos Ambientales.
e)
Las Ordenanzas Municipales de medio ambiente.
f)
Los Informes Sectoriales sobre materia ambiental, solicitados directamente por
la Provincia o por la Corporación de Administración de la Reserva de Biosfera
de Laguna Blanca ad referendum de los
organismos provinciales competentes, al amparo de estas Normas.
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CAPITULO
SEGUNDO: PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO Y ARQUITECTÓNICO
Artículo 2.2.1. Clases.
El
patrimonio histórico y arquitectónico, regulado en este Capítulo, está
constituido por los siguientes recursos:
a)
Arqueológicos e Históricos.
b)
Arquitectónico.
Artículo 2.2.2. Regulación de los
recursos arqueológicos.
1.
La riqueza arqueológica, incluida la del subsuelo, fruto de asentamiento de
anteriores culturas, impone un tratamiento adecuado de tal patrimonio de modo
que se preserve de daños y/o desaparición de tales restos y se favorezca su
estudio y pervivencia.
2.
Con carácter general, el promotor, director de obra o contratista que, en
ejecución de una obra en cualquier punto del territorio que ocupa la Reserva de
Biosfera de Laguna Blanca, descubra restos arqueológicos de cualquier
naturaleza, deberá ponerlo en conocimiento de la Dirección de Antropología
provincial.
3.
A efectos de su regulación se distinguen:
a)
Zona de "Protección Integral".
Se
corresponde con aquellos enclaves ubicados en cualquier punto del territorio que
ocupa la Reserva de Biosfera de Laguna Blanca donde existen restos arqueológicos
registrados y/o conocidos mediante publicaciones y/o informes depositados en la
Dirección Provincial de Antropología o en Centros Científicos de la
especialidad, y que estén o no siendo sujetos a investigación.
En
ellos la protección es integral, estando prohibido por la legislación vigente
cualquier operación de desarrollo, incluyendo la edificación, a excepción de
obras relacionadas con un plan de puesta en valor.
b)
Zona de "Protección de Servidumbre Arqueológica".
1.
De conformidad con lo anterior la zona de "Protección de Servidumbre
Arqueológica" será edificable, salvo que la importancia y valor
excepcional de los restos y la necesidad o conveniencia de mantenerlos en el
lugar de su asentamiento, aconsejen lo contrario, y todo ello según informe técnico
competente y ratificación del órgano superior competente.
2.
En todo caso, la licencia de uso del suelo y edificación en estas zonas estará
condicionada a la realización de trabajos de investigación de la riqueza del
subsuelo, así como de la extracción de los elementos que merezcan conservarse,
con el objetivo fundamental de obtener datos arqueológicos.
(volver
arriba)
Previo
informe del equipo que haya realizado los trabajos de investigación, la
Provincia acordará:
a)
La ratificación de la licencia y las medidas a adoptar para garantizar la
conservación de los restos.
b)
Excepcionalmente, en caso singular de importante y demostrado hallazgo arqueológico,
la anulación de la licencia en todos sus efectos en base a la no idoneidad de
la misma.
3.
A fin de poder informar la idoneidad o no de la licencia de construcción
condicionada, el Informe Arqueológico contendrá:
3.1.
Un plano de situación del predio estudiado referenciado a partir de coordenadas
geográficas (latitud, longitud y altitud).
3.2.
Interpretación de los restos analizados en respuesta a los objetivos
propuestos.
3.3.
Documentación gráfica suficiente y expresiva, que contendrá al mínimo:
a)
Un plano de situación del corte en el predio con la evolución del porcentaje
de superficie abierta.
b)
Un plano de planta de cada perfil cultural detectado.
c)
Un perfil estratigráfico completo, debidamente acotado.
d)
Negativos fotográficos.
e)
Podrá optarse por añadir una relación enumerada de las copias fotográficas
acompañada de una breve descripción, o alternativamente incluir las copias de
las plantas sucesivas señalando en ellas el número correspondiente a la
ubicación que corresponde a cada fotografía.
Caso
de escoger la primera solución deberá recogerse en la explicación el nivel a
que corresponda dentro del sondeo o relacionarlas, distinguiendo niveles, para
finalizar recomendamos que en el texto de la Memoria, al final de cada apartado
estratigráfico figure la expresión de los números de fotos de dicho nivel.
f)
Acta o relación de materiales extraídos.
4.
En aquellas intervenciones que, por su carácter de especial urgencia, se puedan
producir sin cumplir los requisitos previos de tramitación arriba mencionados,
deberá hacer depósito del informe con los resultados, acompañado de la debida
documentación gráfica, en la Dirección de Antropología y en el Museo
Integral de Laguna Blanca, con carácter previo a la licencia de ocupación o a
la recepción de la obra por la entidad titular. De lo contrario serán
responsables solidarios el promotor, el constructor, el técnico director y el
solicitante de la licencia de obra. La concesión de la misma quedará, en todo
caso, condicionada a la inclusión de dicho informe.
c)
Zona de vigilancia arqueológica.
Se
aplica exclusivamente en aquellas zonas donde, aún sin confirmar el yacimiento,
algún vestigio no definitorio externo o bien cualquier cita bibliográfica
pudiese indicar la existencia de yacimiento arqueológico.
En
las zonas catalogadas con este tipo, se efectuará una labor de vigilancia
arqueológica simultánea a todo movimiento de tierras, estando prohibido por la
legislación vigente que éstas se realicen sin el control de los servicios
arqueológicos. Asimismo, cautelarmente, se podrán realizar, según las
condiciones en que se encuentren los restos, teledetecciones, prospecciones,
sondeos o catas previas a la edificación.
(volver
arriba)
Artículo 2.2.3. Recursos arquitectónicos.
1.
Sin prejuicio de lo dispuesto en el planeamiento especial de protección, se
establecen dos niveles de protección:
a)
Protección integral.
Que
protege al edificio en su totalidad, preservando sus características arquitectónicas,
su forma y ocupación y todos aquellos rasgos que contribuyen a singularizarlo
como elemento integrante del patrimonio.
b)
Protección arquitectónica.
Que
protege al edificio en determinados aspecto arquitectónicos, tipológicos o
formales, de conformidad a lo dispuesto en las correspondientes Ordenanzas.
2.
En caso de ruina de edificios protegidos, se abrirá expediente declarativo de
incumplimiento del deber de conservación, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 2.2.3 de estas Normas que valorará la procedencia de la declaración
de dicho incumplimiento en cuyo caso, la Provincia podrá optar por:
a)
La expropiación o venta forzosa de inmueble, que deberá ser destinado a uso público,
y cuya valoración se determinará por aplicación de la reducción del
cincuenta por ciento (50 por 100) del aprovechamiento urbanístico susceptible
de apropiación por el propietario.
b)
En caso de que no se opte por la anterior solución, el propietario estará
obligado a la reconstrucción de la edificación o por el contrario, la
Provincia valorará la conveniencia de convocar Concurso público de proyectos
para la sustitución de la edificación.
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CAPITULO TERCERO: PROTECCION DEL MEDIO FISICO
Artículo 2.3.1. Protección de los
recursos hidrológicos.
1.
Tiene como objeto la protección del dominio público hidráulico, impidiendo el
deterioro de la calidad de las aguas superficiales y subterráneas.
2.
Recursos hidráulicos.
En
la regulación del Suelo no Urbanizable se determinan las zonas objeto de
protección por existencia de acuíferos, manantiales y nacimientos de aguas
subterráneas.
3.
Protección en cauces de ríos y arroyos.
Se
establece en ambas márgenes de los cauces públicos una zona de servidumbre y
otra de policía de conformidad lo dispuesto en la Ley de Aguas y su Reglamento.
La
anchura correspondiente se medirá desde el límite exterior de la ribera del
cauce alineaciones.
La
superficie de suelo comprendida dentro de la zona de protección del cauce estará
sujeta a la limitación de no ser edificable, sin perjuicio de que, cuando así
expresamente lo determina el Plan, el aprovechamiento del predio según su
clasificación urbanística, pueda disponerse en la parte del mismo no afectada
por la zona de protección, siendo la ocupación de esta servidumbre admisible
en precario, en aquellos casos en que los órganos de gestión competentes, y en
razón al tipo de cauce y su urbanización, lo consideren oportuno.
En
la zona de protección de cauces de ríos y arroyos quedan prohibidos los
movimientos de tierras, especialmente la extracción de áridos y la alteración
de la vegetación ribereña, dentro de los términos previstos en la Ley de
Aguas y sus Reglamentos.
4.
Vertidos.
Según
se prevé en esta Norma, todas las edificaciones del asentadas en el territorio
de la Reserva, cualquiera que sea su uso, deberá tener resuelto el sistema de
vertido de sus aguas residuales en la forma técnicamente posible que evite la
contaminación del medio.
Artículo 2.3.2. Protección de la
vegetación.
1.
Se consideran especies vegetales sometidas a preservación por este Plan, a
todas la flora autóctona localizadas en el territorio de la Reserva de Biosfera
Laguna Blanca, con independencia del régimen de propiedad del suelo.
2.
Se deberá estimular la preservación de las
especies autóctonas en todo el territorio de la Reserva, incluidas las zonas de
urbanización, entre ellas: Fabiana
densa (“checal”), Rumex crispus (“romasa”), Festuca
sciroifolia (“chillahua”), Festuca orthophylla (“iro”), Festuca
chrysophylla (“iro”), Panicum chloroleucum (“jaboncillo”), Eragrostis
nigricans (“peludillo”), Adesmia horridiuscula (“añagua”), Adesmia
nanolignea (“cuerno de cabra”), Senecio subulatus var. salsus
(“monte amargo”), Senecio argophylloides (“monte blanco”), Senecio
filaginoides var.lebulatus (“monte blanco”), Senecio rudbeckaefolius
(“chacampuca”), Acantolippia sasoloides (“rica-rica”), Baccharis
incarum (“bailabuena”), Baccharis boliviensis (“romerillo”), Ephedra
breana (“tramontona”), Cassia hookeriana (“coca del zorro” -
“tabaquillo”), Cortaderia rudiuscula (“cortadera”), Parastrephia
phylicaeformis (“tola”), Parastrephia lepidophylla (“vaca
tola”), Atriplex imbricata (“cachiyuyo”), Distichlis humilis
(“brama”), Routelous simplex (“brama”), Juncus balticus var.
cressiculmis (“hunquillo”), Pennisetum chilense (“esporal”), Trichocereus
pasacana (“cardón”), Stipa speciosa (“paja”), Stipa
frigida (“vizcachera”), Azorella glabra (“yareta”), etc.;
especialmente algunas que, debido a su valor energético se hallan centralmente
comprometidas, entre ellas se incluyen: Fabiana densa (“checal”), Adesmia
horridiúscula (“añagua”), Acantolippia sasoloides
(“rica-rica”), Parastrephia phylicaeformis (“tola”), Cassia
hookeriana (“coca del zorro” - “tabaquillo”), entre otras.
3.
La reducción de la flora que no esté vinculada al uso doméstico quedarán
sometidas al requisito de previa licencia de la Corporación de Administración
de la Reserva. Sin perjuicio de las restantes autorizaciones administrativas que
fuesen precisas.
4. Con el objeto de cambiar positivamente el
microclima (aumentar la humedad ambiental, disminuir el salto térmico noche-día
y actuar de barrera a los vientos fríos) se
estimulará la plantación de una masa forestal adecuada, desarrollando la
forestación al interior de los parcelas, en los espacios públicos y en las
calles; se propenderá a que en la forestación se empleen especies autóctonas
(por ejemplo, árboles andinos tales como la “queñoa”). En caso de especies
alóctonas solo se podrán plantar “álamos” (Populus sp.) ó
“sauces” (Salix sp.), especies de prolongada data en la región, y árboles
frutales.
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Artículo 2.3.3. Protección de la fauna.
1.
Se consideran especies animales sometidas a preservación por este Plan, a todas
la fauna autóctona localizadas en el territorio de la Reserva de Biosfera
Laguna Blanca, con independencia del régimen de propiedad del suelo, que la
hace representativa de regiones puneñas.
2.
Se deberá estimular la preservación de la gran
diversidad de especies animales autóctonas la Reserva, incluidas las zonas de
urbanización.
Descontando otros taxones representados por
distintos tipos de artrópodos, moluscos, etc., o dentro de los cordados, dando
cuenta de la existencia de batracios, reptiles, saurios, etc., cabe destacar
dentro de los animales protegidos:
a) Avifauna: Pteronnemia pennata (“suri”
o “ñandú petiso”), Tinamontis pentlandii (“quilua puneña” o
“keu”), Chloephaga melanóptera (“guayata”), Recurvirostra
andina (“avoceta andina”), Casmerodius albus (“garza”), Phoencoparrus
sp. (“parina”), (Larus cerranus (“gaviota”), Ptiloscelys
resplendes (“tero“), Fulica sp. (“gallareta”), Anas
flavirostris (“pato barcino”), Lophonetta specularoides (“pato
crestón”), Anas puna (“pato puneño”), Anas cyanoptera
(“pato colorado”), familia Anatidae (patos “huari” y “yuto”), Himantopus
melanurs (“tero real”), Phonicópterus chilensis (“flamenco
austral”), Phoenicuparrus sp.
(“parinas”), Falco femoralis (“halcón plomizo”), Vultur
gryphus (“cóndor”) y paseriformes en general.
b) Mamíferos: Lasgidium viscacia
(“vizcacha del cerro” o “chinchillón”), Chinchilla brevicaudata
(“chinchilla grande” o “chinclilla indiana”), Actenomis sp.
(“oculto”) y otros roedores; Felis concolor (“león americano” o
“puma”), Felis jacovita (“gato andino”), Felis colocolo y Felis
geoffroyi (“gatos”), Conepatus rex (“chiña“ o
“zorrino”), Vicugna vicugna (“vicuña”), Ducisyon gymnocercurs
(“zorro gris”), Ducisyon culpeus (“zorro colorado”), Chaeotophractus
nationi (“quirquincho andino”), Tilamys sp. (“ratón
zorro“),entre otros.
3. En suelo no urbanizable, será necesaria la obtención
de previa licencia urbanística para la instalación de cercas, vallados y
cerramientos con cualquier tipo de finalidad que impidan la libre circulación
de la fauna.
Artículo 2.3.4. Protección del suelo.
1.
Areas para extracción de áridos: dentro del territorio de la Reserva de
Biosfera de Laguna Blanca se definirán áreas específicas que funcionarán
como canteras para extraer arcilla, arena y ripio; así también se deberán
definir sectores de extracción de rocas, en áreas en las que no haya evidencia
arqueológica. En este sentido los predios deberán fijarse luego de realizar
los estudios de impacto ambiental y arqueológico correspondiente.
2.
Las solicitudes de licencia urbanística para cualquier obra o actividad que
lleve aparejada la realización de movimientos de tierras en pendientes
superiores al quince por ciento (15 por 100), o que afecten a una superficie de
dos mil quinientos (2.500) metros cuadrados, o un volumen superior a cinco mil
(5.000) metros cúbicos, deberán acompañarse de la documentación necesaria
para garantizar la ausencia de impactos sobre la estabilidad y erosionabilidad
de los suelos. La concesión de licencia podrá quedar condicionada a la adopción
de las medidas correctoras que fueran precisas.
Artículo 2.3.5. Protección contra la
contaminación de suelos.
1.
Se deberán evitar las actuaciones y diseñar adecuadamente las obras,
edificaciones e infraestructuras que supongan merma o erosión de suelos, bien
por escorrentía hídrica o arrastre de sedimentos. A tal fin se tenderá al
tratamiento paisajístico y funcional de taludes artificiales, mediante aportes
de tierra, etc...
2.
En desarrollo de los programas de preservación del Medio Ambiente se redactará
una Ordenanza que regule todas las actividades relacionadas con la producción,
transporte, y eliminación de escombros, y se seleccionarán zonas susceptibles
de ser empleadas como Depósitos Controlados de Residuos Sólidos Inertes en
canteras abandonadas o zonas apropiadas.
3. Residuos sólidos: Se deberán definir espacios
diferenciales de acuerdo a las características de los residuos sólidos, sean
estos orgánicos y/o degradables, no degradables y contaminantes de alta
peligrosidad (tales como las baterías), estos recaudos se ajustarán a Ley
Nacional de Residuos Peligrosos (Ley 24051/92). Para estos últimos se deberá
disponer de cubículos de hormigón. Para ello será responsabilidad de la
Corporación de Administración de la Reserva instrumentar los medios necesarios
para que se realicen campañas educativas que apunten a la concientización de
la población.
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Artículo 2.3.6. Regulación sobre la
publicidad en carretera.
La
colocación de carteles u otros medios de publicidad o propaganda visibles desde
la vía pública, está sujeta a previa licencia de la Corporación de
Administración de la Reserva, sin perjuicio del cumplimiento de su propia
legislación sectorial. Asimismo, será respetuosa con el paisaje no alterando
su armonía, y su diseño y estética estará guiada por la tradición cultural
local.
Artículo 2.3.7. Protección del paisaje.
Con
carácter general y para todo tipo de suelo clasificado por este Plan, las
construcciones, instalaciones y usos serán respetuosos con las características
naturales y socioculturales del entorno, y en concreto se respetarán:
a)
Los componentes florísticos típicos del paisaje.
b)
Se considerarán como áreas de protección paisajística todas aquellas que por
su destacada posición en el marco urbano o rural constituyen perspectivas
visuales de carácter singular, por lo que requieren de un estudio más
detallado de la afección que toda nueva obra pueda suponer.
c)
Dadas las características de fragilidad del suelo puneño (alta erosividad), se
prohiben las travesías en vehículos todo terreno con fin deportivo o turístico
en sí mismo, debido a que el ambiente tiene muy lenta capacidad de recuperación,
y las huellas de las travesías perduran en el tiempo, alterando las visuales
paisajísticas.
Artículo 2.3.8. Protección atmosférica
y ambiental.
1.
No podrá utilizarse ni ocuparse ningún suelo o edificio para usos industriales
que produzcan ruido, vibraciones, malos olores, humos, suciedad u otras formas
de contaminación, perturbación de carácter eléctrico o de otro tipo,
peligros especiales de fuego, explosión, molestia, nocividad o insalubridad en
tal grado que afecte negativamente al medio ambiente, o impida la localización
de uno cualquiera de los demás usos permitidos en estas Normas.
CAPITULO CUARTO: PROTECCIONES DEL MEDIO URBANO
Artículo 2.4.1. Regulación de carteles y
otros medios de publicidad en edificios
Los
carteles, anuncios y rótulos semejantes en las fachadas o sobre los edificios
quedan expresamente sometidos a previa licencia municipal otorgada contra
informe favorable de la Corporación de Administración de la Reserva de
Biosfera de Laguna Blanca. La solicitud de licencia irá acompañada del
correspondiente proyecto de la instalación, donde se manifiesten sus características
técnicas y se garantice su integración compositiva con el resto de los
elementos arquitectónicos de la fachada. En las instalaciones sobre cubierta
que requieran estructura portante es obligatorio además acompañar proyecto y cálculo
realizado por técnico competente.
Artículo 2.4.2. Parcelas.
1.
En particular los propietarios de parcelas estarán obligados a mantener su
limpieza, proveyendo cuanto sea preciso para evitar la acumulación de residuos
o cualquier otro foco de contaminación.
2.
Igualmente los propietarios de parcelas, en tanto los mismos permanezcan
inedificados, deberán cerrarlos mediante la construcción de un muro de pirca
(piedra, tapia o adobe) de 1,2 metros de altura.
Artículo 2.4.3. Condiciones de
accesibilidad.
1.
Se garantizará permanentemente la libre accesibilidad a todos los edificios públicos
o privados, y a todos los elementos de uso público servidos por la red viaria
destinada total o parcialmente al tránsito peatonal.
2.
De la misma manera se afectarán los espacios libres de uso público autónomos
o anexos a edificios de uso público, salvo los que por su topografía y
condiciones naturales sean de adecuación difícil o improcedente con su carácter.
No obstante, podrá destinarse hasta un 15% de su superficie a lugares dotados
de acceso no apto a personas de movilidad reducida si se justifica por su uso
específico o por su carácter estético.
3.
La accesibilidad así descrita se extenderá a todas las personas capaces de
desplazarse de manera autónoma o mediante la ayuda de un acompañante y/o con
ayuda técnica. Se entenderá que no hay libre accesibilidad si ésta no es
posible o es peligrosa en las condiciones normales del usuario.
Artículo 2.4.4. Condiciones de
legibilidad.
Los
lugares, vehículos y elementos sujetos a éstas disposiciones, de manera
permanente deberán favorecer el fácil uso de los mismos mediante la inmediata
percepción e identificación, tanto de los objetos globalmente, como de sus
partes. En su caso, la comprensión de los mensajes se facilitará mediante el
uso de códigos lingüísticos de acuerdo común, accesible tanto a forasteros
como a personas de bajo nivel intelectual. Se evitaría la marginación de
invidentes e hipoacústicos.
Artículo 2.4.5. Condiciones de
manexabilidad.
Todos
los objetos susceptibles de manipulación por parte del usuario público deberán
ser manexables por cualquier persona, aún en condiciones de movilidad, alcance,
coordinación, percepción o comprensión disminuidas.
Artículo 2.4.6. Condiciones de
habitabilidad.
1.
Los lugares y vehículos aquí considerados, deberán proporcionar una adecuada
habitabilidad a todos sus usuarios sin distinciones.
2.
Las personas con discapacidad no verán mermadas las condiciones de estancia y
disfrute por motivos de falta de espacio adecuados (no marginal) o de servicios
adaptados a sus circunstancias. Salvo disposición expresa, la proporción de
usuarios en esas condiciones especiales se establece en un 2% de las plazas
previstas.
Artículo 2.4.7. Condiciones
complementarias.
1.
No se permitirán actividades que reduzcan las condiciones normales de
seguridad, accesibilidad, legibilidad, manexabilidad y habitabilidad. Estas
condiciones deberán ser mantenidas sin merma permanente, incluso en adversas
condiciones climáticas, situaciones de obras, ocupaciones temporales, etc.
2.
En caso de conflicto, el cumplimiento de la condición de seguridad prevalecerá
sobre la de accesibilidad, y ambas sobre las demás condiciones que se
especifican en las presentes disposiciones.
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TITULO TERCERO: MEDIDAS PARTICULARES DE PROTECCION
CAPITULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 3.1.1. Ambito.
Estas
medidas particulares de protección serán de aplicación a todos los planes y
proyectos que desarrollen actuaciones previstas en el Plan de Manejo Urbanístico
Ambiental que produzcan algún tipo de impacto severo o moderado sobre el medio
natural, según la calificación que a tal efecto se establece en el documento
de Estudio de Impacto Ambiental indicado sobre la base de este PMUA, así como a
los proyectos de actuaciones sobre suelos con alto riesgo geotécnico.
Artículo 3.1.2. Contenido.
Las
normas particulares que se especifican a continuación, van dirigidas a corregir
los efectos del impacto derivado de la actuación por la ocupación de suelos
pertenecientes a una Unidad Ambiental determinada, con unas características
intrínsecas y unos riesgos que han sido valorados en el Estudio de Impacto
Ambiental de este PMUA, o a evitar los que se pudieran derivar de una actuación
en los suelos de mayor riesgo geotécnico.
Artículo 3.1.3. Aplicación.
Estas
Normas serán de aplicación directa para todas aquellas actuaciones que sus
proyectos no requieran un Estudio de Impacto Ambiental o un Análisis de Efectos
Ambientales específicos, en cuyo caso, las normas sobre suelos con algún tipo
de impacto, se entenderán como condicionantes a tener en cuenta en dichos
Estudios o Análisis.
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CAPITULO SEGUNDO: REGLAMENTACIÓN Y ACTUACIONES SOBRE
IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 3.2.1. Planeamiento de
desarrollo.
En
los casos de planeamiento de desarrollo en los que se indique realizar Análisis
de Efectos Ambientales o Estudios de Impacto Ambiental, deberán ajustarse al
contenido y prescripciones que se desarrollan a continuación, que tendrá por
objeto demostrar la minimización del impacto ambiental que la acción produce,
y que tendrá trámite conjunto con la licencia solicitada. En dicho Análisis o
Estudio deberá demostrarse el cumplimiento de toda la normativa medio-ambiental
que le afecte (Provincial y/o Nacional).
Artículo 3.2.2. Contenido del Estudio de
Impacto Ambiental.
Para
justificar el cumplimiento de todos estos aspectos normativos, el "Estudio
de Impacto Ambiental ", deberá contener:
-
Informe Geotécnico previo a E.1:50.000 donde se zonifique y evalúe los
aspectos geotécnicos a considerar en la propuesta.
-
Plano detallado, a la misma escala que todo el Plan (Escala mínima 1:1.000),
que incluya todos los usos actuales del terreno, con definición de las
explotaciones agrícolas que se dén en el mismo, caminos rurales y vía
pecuarias que contengan, así como las construcciones e instalaciones de todo
tipo existentes.
-
Plano superpuesto de la ordenación al plano de usos actuales, indicando las
afecciones.
-
Plano de integración en planta de la ordenación de los terrenos con la
ordenación del entorno consolidado existente.
-
Perspectivas, fotomontajes o cualquier otra expresión gráfica que permita
comprobar la integración de la edificación prevista (para lo cual habrá de
desarrollarse a nivel de estudio previo) con el entorno edificado.
-
Memoria detallada que justifique punto por punto el cumplimiento de la normativa
que le es de aplicación.
-
Programa de ejecución de las obras de urbanización y de edificación, con las
medidas medio-ambientales y socioculturales que se adopten para su realización.
-
Previsión de evolución ambiental y territorial a medio y largo plazo.
-
Programa de conservación y mantenimiento, de la urbanización en general, y del
Patrimonio Integral (natural, sociocultural, artístico, arqueológico, etc.).
-
Programa de Vigilancia Ambiental, para garantizar el cumplimiento de las medidas
protectoras, durante su desarrollo, ejecución y funcionamiento.
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Artículo 3.2.3. Previsiones de la
ordenación urbanística.
En
la ordenación habrá de preverse:
a)
Cuando exista algún cauce de agua en la superficie de actuación, ya sean
continuas o discontinuas, deberá acompañarse estudios hidrológicos que
indiquen los efectos de la ordenación sobre la dinámica de las aguas y las
medidas para corregir sus efectos. Deberán estudiarse el encauzamiento de sus márgenes,
realizar el deslinde de la zona de dominio público que mantendrá en la
ordenación dicha condición, y mantener y repoblarse la vegetación de ribera.
b)
En las zonas potencialmente inundables se prohibirán cualquier actuación que
impida la libre circulación de las aguas, debiéndose diseñar, en los
Proyectos de Urbanización, con especial cuidado, las obras de drenaje o
infraestructuras.
c)
No se permitirá que la situación masa y altura de los edificios previstos, así
como cierres u otro tipo de instalaciones, limiten el campo de visión de los
paisajes naturales ni de los núcleos de interés, alterando su armonía o su
perspectiva.
d)
La ordenanza de edificación contemplará además, de la propia calificación de
cada terreno:
En
las edificaciones residenciales, en el entorno de núcleos, solo se admitirá
materiales de revestimiento y cubrición que guarden integración con las
tradiciones culturales propias, por ello el exterior deberá ser inexorablemente
de piedra o adobe.
e)
En lo posible, la ordenación viaria respetará la red de caminos y vías
pecuarias existentes, adaptándose a su estructura y no impidiendo las
circulaciones tradicionales.
f)
Si existiesen evidencias arqueológicas, luego de ser realizado el Estudio de
Impacto en conformidad con los cánones fijados por la Ley Nacional y Provincial
de Protección del Patrimonio Arqueológico, deberán implementar las medidas
correctoras para mitigación del impacto y/o medidas compensadoras y/o los
trabajos de rescate arqueológico que hayan sido fijados en el Estudio.
g)
Si del Informe Geotécnico de Estudio de Impacto Ambiental se derivara la
existencia de algún tipo de riesgo geotécnico o especial vulnerabilidad a las
aguas subterráneas, el Planeamiento establecerá la obligatoriedad de
presentación de Estudio Geotécnico en cada obra, que contendrá como mínimo:
Ensayos de información en número suficiente para definir las características
litológicas y geomecánicas de los terrenos; Nivel freático; Cota de cimentación;
Carga admisible a efectos de hundimiento y máximo asiento; Tipos de cimentación
a utilizar; Recomendaciones a considerar en la ejecución de la cimentación,
excavación, estabilidad, etc...
Artículo 3.2.4. Previsiones para la
ejecución de las obras.
En
el programa de ejecución de las obras se tendrá en cuenta:
a)
Cualquier actuación sobre suelo permeable deberá adoptar medidas de
impermeabilización que impida la agresión a la calidad de las aguas subterráneas.
Asimismo los saneamiento deberán ser estancos, sin permitir fugas de líquidos
transportados.
b)
Se especificarán como unidades de obra en los proyectos de urbanización el
transporte a vertedero controlado de los residuos sólidos de las obras, indicándose
el vertedero y el volumen de tales residuos.
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CAPITULO
CUARTO: MEDIDAS DE CONTROL Y SEGUIMIENTO
Artículo 3.4.1. Ambito.
Todas
las actuaciones productoras de impacto severo o moderado según el Estudio de
Impacto Ambiental de este Plan, estarán sometidas, durante su ejecución, a un
programa de control y seguimiento en la forma que se describe a continuación.
Artículo 3.4.2. Programas de Vigilancia
Ambiental.
Todas
las actuaciones sometidas a Estudio de Impacto Ambiental o a Análisis de
Efectos Ambientales, incluirán en ellos un Programa de Vigilancia Ambiental,
que garantice el cumplimiento de las medidas protectoras durante su desarrollo,
ejecución y funcionamiento.
Su
finalidad consiste en controlar la eficacia de tales medidas, a la vez que se
comprueba el grado de ajuste del impacto real al previsto a nivel de la evaluación.
La
vigilancia consta de inspecciones de campo realizadas o contratadas por
responsables de la Administración Pública competente, para asegurar que las
empresas y sus contratos, cumplan los términos medioambientales y condiciones
aplicadas al proyecto. Se trata también de promover reacciones oportunas a
desarrollos no esperados o cambios de diseño imprevistos con implicaciones
medioambientales.
La
complejidad de las acciones y los factores ambientales que pueden
interrelacionarse como consecuencia del desarrollo de este PMUA, y el grado de
conocimiento actual de las variadas relaciones causa/efecto, dejan abierta la
posibilidad de aparición de impactos no previstos. Una de las funciones
fundamentales del plan de vigilancia ambiental es detectar las eventualidades
surgidas durante el desarrollo de las diversas actuaciones, para poner en práctica
a continuación las medidas correctoras oportunas.
Contenido
básico del programa de vigilancia ambiental:
El
programa de vigilancia ambiental ha de incluir necesariamente:
a)
Revisión del EIA y confrontación con el proyecto ejecutivo de la obra.
-
Evaluación de las medidas correctoras contenidas en el EIA.
-
Explicitación de las omisiones detectadas.
-
Modificaciones de las conclusiones presentadas a nivel del EIA: errores de
evaluación, cambio de criterios, cambio de condicionantes y variaciones de la
información sobre el medio.
b)
Descripción de las operaciones de vigilancia ambiental.
-
Elaboración de un cuadro-resumen de operaciones de vigilancia y sistemas de
control.
-
Preparación de un listado de operaciones a realizar.
c)
Programación de todas las acciones y operaciones de vigilancia: diagrama y
calendario respecto a la obra.
d)
Elaboración de un plano-síntesis de situación de todas las medidas sometidas
a control.
e)
Planificación metodológica del funcionamiento de la asistencia técnica
ambiental.
-
Secuencia de controles: criterios de decisión.
-
Revisiones sistemáticas.
-
Coordinación con la dirección de obra: participación en las modificaciones
del proyecto; participación en la aprobación de partidas de obra con
incidencia ambiental, determinación de atribuciones ejecutivas de la vigilancia
ambiental y consultas de la población y participación en la resolución de las
quejas planteadas.
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Artículo 3.4.3. Vigilancia ambiental en
el resto de actuaciones.
Todas
las actuaciones con impacto moderado, cuyos proyectos no hayan de ser sometidos
a Estudio de Impacto Ambiental, deberán justificar el cumplimiento de la
normativa medio-ambiental:
1.
En el desarrollo: En los planes y proyectos de actuación.
2.
En la ejecución: Mediante dos informes medio-ambientales, uno en su transcurso
y otro a la finalización de las obras de urbanización y edificación.
3.
En el funcionamiento: Mediante informe medio-ambiental bianual, redactado por la
entidad de conservación de la actuación, hasta dos años después de la
primera ocupación de la última obra a realizar en su ámbito.
Artículo 3.4.4. Dictamen.
Para
la evaluación de los Análisis de Efectos Ambientales y de los Informes Periódicos
de Vigilancia Ambiental se formará una Comisión interna de la Corporación
para la Administración de la Reserva de Biosfera de Laguna Blanca, que
dictaminará de forma vinculante en cada aprobación de plan, licencia de obras
o de urbanización, licencia de 1ª ocupación y recepción de las obras de
urbanización, así como en los momentos instituidos para la aportación de los
informes periódicos de vigilancia.
Artículo 3.4.5. Obligaciones.
A
efectos legales, las obligaciones de vigilancia ambiental serán consideradas
como obligaciones de urbanización, corriendo a cargo de los propietarios de
terrenos afectados, como cualquier obra de urbanización y con su mismo régimen.
Artículo 3.4.6. Obligación de
conservación.
En
todas las actuaciones con impacto severo o moderado, quedarán afectos sus
propietarios a las obligaciones de conservación y mantenimiento, habiéndose de
integrar para ello en una Entidad de Conservación.
Artículo 3.4.7. Responsabilidad.
Serán
responsables ante la Administración actuante, del cumplimiento de las medidas
de control y seguimiento, los propietarios adjudicatarios de terrenos
comprendidos en la Unidad de Ejecución de que se trate, hasta la cesión de la
urbanización, y la Entidad de Conservación constituida tras tal cesión.
Artículo 3.4.8. Régimen sancionador.
El incumplimiento de las medidas de control y seguimiento, tendrá la
consideración de infracción urbanística grave, en materia de uso de suelo y
edificación y de carácter permanente.
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TITULO CUARTO: REGULACION DE LOS USOS
CAPITULO PRIMERO: CONDICIONES GENERALES
Artículo 4.1.1. Definición.
1.
Las condiciones generales de los usos son aquellas a las que han de sujetarse
las diferentes actividades para poder ser desarrolladas en los lugares previstos
por el Plan de Manejo Urbanístico Ambiental o su planeamiento de desarrollo.
Serán de aplicación en la forma que para cada caso se establece.
2.
Se deberán cumplir, además de las condiciones antedichas, las condiciones
generales de la edificación y su entorno y cuantas otras, que correspondan a la
regulación específica, y que se establezcan en este Plan.
Artículo 4.1.2. Clases de usos.
A
los efectos del presente Plan los usos se clasifican según su función en los
siguientes grupos:
1.
Las zonas podrán ser destinadas a los siguientes usos:
1.1.
Residencial.
a)
Permanente.
b)
Temporal.
1.2.
Terciario.
a)
Hospedaje.
b)
Comercio.
c)
Oficinas.
d)
Recreativo.
e)
Hostelería.
1.3. Turístico.
1.4. Industrial.
2.
Los usos dotacionales podrán ser destinados a los siguientes usos:
2.1.
Equipamiento comunitario.
a)
Educativo.
b)
Servicios de interés público y social:
-
Cultural.
-
Asistencia sanitaria.
-
Bienestar social.
-
Religioso.
-
Otros Servicios urbanos.
c)
Deportivos.
d)
Parque Botánico y espacios comunitarios.
2.2.
Transportes y comunicaciones:
a)
Red Viaria.
b)
Servicios técnicos e infraestructuras urbanas.
Artículo 4.1.3. Simultaneidad de usos.
Si
una actividad puede considerarse simultáneamente como perteneciente a más de
un grupo de los relacionados en este título (con independencia de que un uso
predomine sobre los demás), se clasificará en el grupo que sea más
restrictivo respecto a la compatibilidad de usos con la vivienda.
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CAPITULO
SEGUNDO: USO RESIDENCIAL
Artículo 4.2.4. Definición y clases
1.Uso
residencial es el que sirve de alojamiento permanente a las personas.
Atendiendo la incipiente demanda de terrenos por
parte de personas de origen distinto al puneño, se deberán fijar sectores
destinados para Áreas Residenciales Temporarias. Siendo terrenos fiscales de
propiedad de la Provincia de Catamarca, ajustándose a un sistema de loteo; los
fondos obtenidos por la venta de los terrenos, serán destinados a las tareas de
puesta en valor de la propia Reserva, este fondo será administrado en conjunto
por la Corporación de Administración de la Reserva de Biosfera de Laguna
Blanca y la Delegación de la Municipalidad de Termas de Villa Vil.
2.
A efectos de su pormenorización se establecen las siguientes clases:
2.1.
Residencia permanente: Cuando comporta como residencia estable (en su conjugación
estacional de base resindencial y puesto/s) y se destina al alojamiento de
personas que configuran un núcleo con los comportamientos habituales de las
familias locales, tengan o no relación de parentesco, que sean dependientes de
las formas productivas locales a escala familiar, y de extracción cultural
eminentemente puneña.
2.2.
Residencia temporal: Cuando la residencia está localizada en una zona de loteo
destinada a Áreas Residenciales Temporarias, para personas de extracción
distinta a la puneña, y que no viven exclusivamente en la Reserva.
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CAPITULO TERCERO: USO
TERCIARIO
Artículo 4.3.1. Definición y clases
1.
Es uso de servicio terciario el que tiene por finalidad la prestación de
servicios al público, a las empresas y a los organismos, tales como los
servicios de alojamiento temporal, comercio al pormenor en sus distintas formas,
información, administración, gestión, actividades de intermediación
financiera y otras, etc.
2.
A efectos de su pormenorización se establecen las siguientes clases:
a)
Hospedaje.
b)
Comercio.
c)
Oficinas.
d)
Salas de reunión
e)
Hostelería.
Artículo 4.3.2. Hospedaje
1.
Hospedaje es el servicio terciario que se destina a proporcionar alojamiento
temporal a las personas, tales como hoteles, paradores, pensiones, residencias.
2.
Una actividad de este grupo podrá desarrollarse en edificio destinado total o
parcialmente a viviendas sólo en el caso de que disponga de elementos de acceso
independientes de los del resto del edificio, así como de instalaciones
generales (iluminación artificial, agua, servicios sanitarios, etc).
Artículo 4.3.3. Comercio.
1.
Se denomina comercio al servicio terciario cuando se destina a suministrar
mercancías al público mediante ventas al pormenor, incluyendo aquellas
actividades que elaboran artesanalmente los productos destinados a dicha venta,
o que realizan reparaciones de los mismos.
2.
Una actividad de este grupo podrá desarrollarse en edificio destinado total o
parcialmente a viviendas, sólo en el caso de que disponga de vías de evacuación
adecuadas independientes de las del resto del edificio.
3.
Se tendrán en cuenta las siguientes limitaciones:
a)
En ningún caso, la superficie de venta de acceso público será menor de 6 m².
Artículo 4.3.4. Oficinas.
Se
incluye en el uso de oficinas el servicio correspondiente a las actividades
terciarias que se dirigen como función principal a prestar servicios
administrativos, técnicos, financieros, de información u otros, públicos o
privados.
Se
incluyen en esta categoría actividades puras de oficina así como funciones de
esta naturaleza asociadas a otras actividades principales no de oficinas
(construcción o servicios) que consumen un espacio propio e independiente.
Se
incluyen igualmente servicios de información y comunicaciones o de información
turística, sedes de participación política o sindical, organizaciones
asociativas, profesionales, religiosas o con otros fines no lucrativos,
despachos profesionales y otras que presentan características similares.
Artículo 4.3.5. Recreativo.
Salones
de recreativos y de juegos, etc. Estas actividades no podrán instalarse en
edificios destinados total o parcialmente a uso educativo.
Artículo 4.3.6. Hostelería
Comprende
los bares, restaurantes, clubes, etc., los que se ajustarán a la normativa
específica de orden provincial.
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CAPITULO
CUARTO: DEL USO TURISTICO DEL TERRITORIO
Sección 1ª: CLASIFICACION Y DEFINICION DE LOS USOS
TURISTICOS
Artículo 4.4.1. Definición.
Se
define como Zona Turística la parte del territorio de la Reserva de Biosfera de
Laguna Blanca que queda comprendida dentro de la Zona de Transición y que este
Plan destina a uso característico de alojamiento turístico y de temporada en
cualquiera de sus diversas modalidades, que se definen en este Capítulo.
Artículo 4.4.2. Zonas turísticas.
1.
El destino turístico del territorio se configura en este Plan mediante la
obligada aplicación de las determinaciones normativas, de ordenación y uso,
que se contienen en este Capítulo, para asegurar el acondicionamiento general
de este ámbito para el desenvolvimiento de la actividad de los turistas y
residentes de temporada, asegurando la calidad urbana, equipamientos, servicios,
y salvaguarda ambiental, que son propios del uso global turístico del
territorio.
2.
La definición de este territorio como Zona Turística no implica necesariamente
el destino turístico ni la explotación en régimen hotelero de todas y cada
una de las edificaciones. Está admitida en todos los sectores la mezcla de
alojamiento turístico con alojamiento de temporada o "segunda
residencia" y con viviendas permanentes, sin que se regule ni predetermine
el régimen de tenencia de la edificación.
Artículo 4.4.3. Productos turísticos.
1.
El producto turístico es una unidad de ordenación urbanística y de gestión
en la organización del espacio turístico, y está constituido por un complejo
de instalaciones dispuestas para el disfrute de estancias de tiempo limitado, de
vacaciones, donde el carácter y la organización del espacio están
determinados por las actividades y el modo de vida propios de los que se han de
alojar temporalmente. Urbanísticamente consta de las instalaciones y espacios
comunes adecuados a las actividades propias de los visitantes, y se dota del
alojamiento necesario para hospedarlos en modalidades diferentes y acordes con
su modo de vida.
2.
Los planes parciales y los programas de actuación urbanística que se emprendan
en la Zona Turística fundamentarán y describirán su ordenación y sus
previsiones edificatorias de acuerdo con las definiciones y el repertorio de
productos turísticos que se enuncian a continuación:
Son
modalidades de productos turísticos las siguientes:
a)
Hotel, en sus diversas categorías. Los hoteles han de contribuir a mantener y
mejorar los valores ambientales y las posibilidades de contacto con la
naturaleza. Se han de concebir con tanto mayor grado de autosuficiencia cuanta
mayor sea su categoría, ya que su mejor atractivo turístico está en la
amplitud de la gama de servicios que ofrecen para amenizar el tiempo libre con
actividades interiorizadas y con amplia capacidad de elección.
b)
Los conjuntos de unidades de alojamiento de vacaciones o de segunda residencia
en edificios unifamiliares o colectivos, destinados a la provisión de hospedaje
temporal de turistas o visitantes, aunque por lo general en estancias
prolongadas. Derivan, por complejización y modernización, de las "casas
de vacaciones", de ahí que el servicio de alojamiento pueda obtenerse por
el usuario no sólo en régimen de arrendamiento temporal, sino también
mediante la previa adquisición de una propiedad.
(volver
arriba)
Artículo 4.4.4. Equipamiento turístico
u oferta complementaria.
1.
Se define como equipamiento turístico, cualquiera que sea su calificación
urbanística y la titularidad del suelo, el constituido por todos aquellos
servicios o instalaciones de carácter deportivo, comercial, de esparcimiento y
recreo, espacios libres ajardinados, de acceso y disfrute de la naturaleza y, en
general, aquellos elementos en los que se apoya la organización de la actividad
de los turistas o sirven para organizar su ocio.
2.
En el lenguaje empresarial del turismo este tipo de equipamiento se conoce como
"oferta turística complementaria". Sea cual sea la denominación
utilizada, ha de entenderse en todo caso como conjunto de instalaciones
imbricadas con los modos de alojamiento, de cuya integración resulta el carácter
específico de cada promoción, área o producto turístico.
Equipamiento
turístico complementario al alojamiento dentro de la misma parcela, que esté
vinculado a aquél en su explotación y mantenimiento. Puede adoptar formas
diversas, bien sea bajo techo continuo en una misma edificación, bien sea en
cuerpos o instalaciones independientes en la parcela. Son ejemplos característicos
de esta modalidad las instalaciones deportivas, los servicios y amenidades de un
hotel, etc.
Artículo 4.4.5. Dotaciones mínimas.
En
los términos definidos por el artículo precedente, en las zonas turísticas
los Planes Parciales y los Programas de Actuación Urbanística, deberán
cumplir, en lo relativo a reservas y provisión de Equipamientos Turísticos u
Oferta Complementaria, los siguientes requisitos mínimos:
Equipamiento
deportivo, cultural y de ocio:
Reserva
mínima de suelo: 5 m²/plaza.
Edificabilidad
mínima: 3 m²t/plaza.
Equipamiento
comercial y de servicios a las personas:
Edificabilidad
mínima: 1 m²t/plaza.
Equipamiento
Turístico u Oferta Complementaria en Parcela Exclusiva.
Reserva
mínima de suelo: 20 m²/plaza.
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Sección 2ª: CONDICIONES PARTICULARES DE APLICACION
DE ALOJAMIENTO HOTELERO
Artículo 4.4.6. Denominación y
objetivos.
Las
zonas que en los Planes de Actuación Urbanística se destinen a la implantación
de productos turísticos para alojamiento temporal y explotación en régimen
hotelero, se desarrollarán teniendo en cuenta, además de las definiciones que
preceden en la Sección 1ª de éste Capítulo, las determinaciones que se
expresan en esta Sección 2ª.
Artículo 4.4.7. Uso característico y
tipologías.
El
uso característico de los contemplados en la clasificación funcional de
productos turísticos que se contiene en la Sección 1ª de este Capítulo, será
el de alojamiento temporal de carácter turístico-hotelero, o bien el de
Equipamiento Turístico en parcela exclusiva.
Artículo 4.4.8. Forma y organización de
los edificios.
1.
Se podrán disponer dentro de la parcela varios edificios, bien sea con destino
al alojamiento, bien sea con el fin de complementarlo con servicios, así como
otro u otros edificios destinados a Equipamientos Turísticos.
2.
La forma y disposición de la edificación estará sujeta únicamente a las
definiciones y condiciones establecidas por los demás parámetros indicados
como de arquitectura tradicional institucional.
3.
La edificación se regulará por el planeamiento de desarrollo mediante los
siguientes parámetros:
3.1.
De aprovechamiento, expresado en:
a)
Superficie de suelo por plaza hotelera, o por cabaña explotada en régimen
hotelero.
b)
Superficie construida por cada plaza hotelera o por cabaña explotada en régimen
análogo.
c)
Superficie total edificable expresada en m² construidos, como parámetro
resultante de los dos anteriores, con expresión de la superficie edificable
adicional que corresponda a usos que lo complementen, o a equipamiento turístico.
3.2.
Del tamaño mínimo de la actuación o promoción expresado en número de plazas
hoteleras, o de cabañas que han de ser explotadas en régimen hotelero.
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Sección 3ª: CONDICIONES PARTICULARES DE APLICACION
DE ALOJAMIENTO NO HOTELERO EN LA ZONA TURISTICA
Artículo 4.4.9. Denominación y
objetivos.
Los
suelos que no se destinen a la implantación de productos turísticos para ser
explotados en régimen hotelero, podrán ser destinados a los siguientes usos de
alojamiento temporal o permanente, además del de equipamiento o dotacional:
a)
En tipología unifamiliar aislada, a razón de una parcela independiente por
cada unidad de alojamiento.
b)
En tipología unifamiliar agrupada.
c)
En edificación colectiva o multifamiliar, es decir, en edificios con varios
alojamientos independientes, pero necesariamente con espacios comunes de acceso,
estancia y comunicación tanto cubiertos y cerrados como libres y descubiertos.
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CAPITULO
QUINTO: USO INDUSTRIAL
Artículo
4.5.1. Definición
y clases.
1. Es uso industrial el que tiene por finalidad
llevar a cabo las operaciones relacionadas a continuación:
1.1. Generación, distribución y suministro de la
energía y productos energéticos.
1.2. Obtención, reparación, mantenimiento,
transformación o reutilización de productos de toda índole, el envasado y
embalaje.
1.3. Fabricación, elaboración, reparación y/o
tratamiento de productos de consumo doméstico. Estos servicios pueden llevar
incluida su venta al público, directa o mediante intermediarios.
1.4. Fabricación, elaboración, reparación y/o
tratamiento de materiales para la construcción.
1.5. Talleres de carpintería (metálica, de
madera, etc.)
1.6. Transporte e industria auxiliar del automóvil
(talleres, concesionarios...).
1.7. Almacenamiento y comercio mayorista, cuyo
objeto es el depósito, guarda, almacenaje y/o distribución de bienes y
productos.
1.8. Emisoras de radio.
Artículo
4.5.2. Industrias
compatibles en la Reserva de Biosfera Laguna Blanca.
En el territorio de la Reserva de Biosfera de
Laguna Blanca solo se podrán establecer industrias en la Zona de Transición y
que sean compatibles con la zonificación residencial, a condición de que
cumplan los siguientes condicionantes:
a) Que no almacenen o manipulen industrialmente
sustancias peligrosas.
b) Que no produzcan residuos que deban ser
retirados por empresa autorizada al efecto (excepto aceites de locomoción y
productos utilizados en aparatos de consumo).
c) Que el desarrollo de la actividad no dé lugar a
desprendimiento de humos, vahos, polvos, gases u olores molestos o peligrosos
para las personas o los bienes.
d) Que el desarrollo de la actividad no requiera de
sistema depurador de aguas residuales para que las mismas viertan al medio
ambiente.
e) Que el desarrollo de la actividad no pueda
producir contaminación por radiaciones térmicas, ionizantes u otras fuentes de
energía.
f) Que posean las medidas de seguridad
correspondientes contra incendios.
g) Que la actividad no se desarrolle total o
parcialmente fuera de recinto cerrado y acondicionado acústicamente.
h) Que no sea necesario el desarrollo total o
parcial de la actividad en horario nocturno.
Artículo
4.5.3.
Instalaciones de suministro de carburantes para automóviles.
Se considera como un caso singular dentro del uso
industrial y como tal será tratado.
Para autorizarse su instalación deberá tramitarse
un "Plan Especial" ante la Corporación de Administración de la
Reserva, en el que se garantice la resolución de las condiciones de
accesibilidad, protección, impacto ambiental, etc., y se establezcan además
los parámetros reguladores de las construcciones: separaciones, altura, etc.
Las edificaciones habrán de armonizar con el
paisaje en que se sitúen. Se establece para este caso una parcela mínima de
2.000 m².
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CAPITULO SEXTO: EQUIPAMIENTO COMUNITARIO
Artículo 4.6.1. Definición y clases.
1.
Se define como uso de equipamiento comunitario el que sirve para dotar a los
ciudadanos de las instalaciones y construcciones que hagan posible su educación,
su enriquecimiento cultural, su salud y, en definitiva, su bienestar, y a
proporcionar los servicios propios de la vida comunitaria tanto los de carácter
administrativo como los de abastecimiento.
2.
A efectos de su regulación pormenorizada se definen:
2.1.
Educativo.
Que
comprende los espacios o locales destinados a actividades de formación en sus
diferentes niveles, tales como centros escolares, guarderías, etc.
2.2.
Servicios de interés público y social (SIPS).
Los
que se destinan a proveer alguna de las siguientes prestaciones sociales.
a)
Cultural.
Que
comprende los espacios o locales destinados a la conservación, transmisión y génesis
de los conocimientos (bibliotecas, archivos, museos, centros de investigación,
etc.) y las actividades socioculturales y de relación (centros de asociaciones,
agrupaciones, cívico-sociales, centros parroquiales, etc.).
b)
Uso de asistencia sanitaria.
Que
comprende los espacios o locales destinados a asistencia y prestación de
servicios médicos, centros de salud, ambulatorios, etc.
Las
actividades de este grupo sólo podrán desarrollarse en edificio sanitario
exclusivo.
c)
Bienestar social.
Que
comprende la prestación de asistencia no específicamente sanitaria a las
personas, mediante los servicios sociales. Tales como espacios o edificios
destinados a asuntos sociales y residencias comunitarias (Centro de Cuidados
Infantiles, residencias de ancianos, residencias de estudiantes y residencias
infantiles u otras similares).
Estas
actividades solo podrán desarrollarse en edificio exclusivo.
d)
Religioso.
Que
comprende los espacios o locales destinados al culto y los directamente ligados
al mismo.
e)
Otros servicios comunitarios.
Mediante
los que se cubren los servicios de protección y salvaguarda de los bienes y
personas (policía, guardafaunas u otros similares), servicios dedicados a
telefonía, agua potable y energía eléctrica.
f)
Cementerios.
Mediante
el que se proporciona el enterramiento de los restos humanos.
2.3.
Deportivo.
Que
comprende los espacios o locales destinados a la práctica, enseñanza o
exhibición del deporte y la cultura física, así como las instalaciones
complementarias (vestuarios, residencia de deportistas, aulas de enseñanza
deportivas, u otras que tengan este carácter complementario).
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CAPITULO SÉPTIMO: PARQUE BOTÁNICO Y ESPACIOS
COMUNITARIOS
Artículo 4.7.1. Definición y clases.
1.
Lugares destinados a estructurar,
de manera balanceada, la relación entre espacios comunitarios y domésticos
tendiendo a garantizar la propia manera de ocupación territorial, es decir, la
forma de asentamiento disperso. En todos los casos se deberá respetar la
topografía natural y su utilidad pública. Tienen por objeto:
a)
Garantizar la salubridad, reposo y esparcimiento de la población.
b)
Mejorar las condiciones ambientales de los espacios urbanos.
c)
Desarrollar funciones recreativas.
d)
Posibilitar la recreación de procesos estéticos autóctonos.
e)
Obtención de mejores condiciones estéticas del núcleo urbano.
f)
Cualquier otra finalidad análoga.
2.
A los efectos de su regulación pormenorizada se distinguen:
a)
Parque Botánico.
Tiene
por objeto preservar la flora autóctona puneña.
b)
Espacios Comunitarios.
Espacios
abiertos correspondientes a dotaciones destinadas fundamentalmente tanto al
disfrute de la población, como al ornato y mejora de la calidad estética del
entorno.
Artículo 4.7.2. Condiciones de aplicación.
El
desarrollo de cualquier actividad dentro de los espacios destinados a Espacios
Comunitarios requerirá un informe previo favorable de la Corporación de
Administración de la Reserva de Biosferas de Laguna Blanca relativo a la no
repercusión de la actividad sobre las condiciones medioambientales.
Artículo 4.7.3. Predios
productivos comunitarios.
Un caso especial de Espacio Comunitarios son los
Predios Productivos Comunitarios, los que estarán destinados a un
aprovechamiento integral comunitario, entre estos se incluirán, los
“barreros” (canteras de extracción de arcilla empleada para fabricar
adobes, para los techos y para mortero; el barrero incluye ademas, un playón de
secado en donde se disponen los adobes), canteras en general, parcelas agrícolas
de uso colectivo, vegas de pastaje y aguadas.
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CAPITULO OCTAVO: RED VIARIA
Artículo 4.8.1. Definición y clases.
1.
Cuando se destina a facilitar el movimiento de los peatones, bicicletas, vehículos
con motor a combustión y los medios de transporte colectivos en superficie
habituales de las áreas urbanas.
2.
A efectos de la aplicación de las condiciones pertinentes se consideran los
siguientes rangos de vías:
a)
Vías de primer orden. Son las vías de acceso a las localidades de Laguna
Blanca, Corral Blanco, Aguas Calientes y Vicuña Pampa.
b)
Vías de segundo orden. Son las de acceso a bases residenciales uni o
multifamiliares.
c)
Vías de tercer orden. Son las de circulación urbana.
3.
En suelo urbano directo, los planos de "Alineaciones y Rasantes"
determinan la amplitud y disposición de las vías.
Artículo 4.8.2. Condiciones de
desarrollo de la red viaria.
1.
Para la ejecución, reforma o ampliación de las vías primarias, la Provincia
podrá considerar la necesidad de formular Planes Especiales para desarrollar
las propuestas efectuadas por el Plan. Dichos Planes Especiales podrán alterar
las condiciones de trazado, sin que ello implique modificación de elementos,
siempre que no supongan cambio sustancial de la ordenación vigente.
2.
La ejecución, reforma o ampliación de las vías secundarias y terciarias en
las que sus condiciones estén suficientemente definidas se podrá desarrollar
mediante su inclusión en el Plan Parcial del sector de planeamiento donde estén
enclavadas o bien directamente, si la ejecución corresponde a la Administración
municipal o a cualquier otro organismo provincial competente.
Artículo 4.8.3. Condiciones específicas
de las vías públicas.
Todas
las calles y espacios comunitarios son de uso público, aunque la conservación
y mantenimiento estuviera a cargo de los particulares.
Artículo 4.8.4. Servidumbre y afecciones
de caminos y vías primarias y secundarias.
1.
La línea de edificación, en las vías primarias que discurran o sean
colindantes con el suelo urbano de este Plan, serán las definidas en los planos
de alineaciones.
2.
En las vías primarias y secundarias abiertas al uso público, la zona de
servidumbre será de ocho metros como mínimo a partir del límite de la
calzada, siempre que no esté consolidada una línea de edificación anterior a
la aprobación de este Plan; en dicho caso, la Provincia considerará la
necesidad de mantener dicha servidumbre o acomodarse a lo establecido por la
nueva alineación.
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CAPITULO NOVENO: SERVICIOS TÉCNICOS E
INFRAESTRUCTURAS URBANAS
Artículo 4.9.1. Energías Alternativas
no Contaminantes.
En
consonancia con el Marco Estatutario que rige las acciones de la Red Mundial de
Reservas MaB, en cuyo cuerpo reglamentario se promueven las acciones
innovadoras, de nulo o escaso perjuicio ambiental, se propenderá e incentivará el desarrollo y empleo
de energías No Contaminantes o Ecológicas. Entre ellas: eólica, solar, hidráulica,
biogas, etc.
Artículo 4.9.2. Tipos de Infraestructuras
Urbanas.
1.
El uso de infraestructuras y servicios básicos lo componen el conjunto de
elementos que hacen posible la prestación al núcleo urbano y a sus moradores
de los servicios básicos vinculados a las infraestructuras tales como
abastecimiento de agua, eliminación de residuos sólidos, o los de producción
de energía, así como los suelos de reserva previstos para la ampliación o
nuevo establecimiento de estos elementos.
2.
Los elementos de este sistema podrán ser:
a)
Lineales.
Constituidos
por las redes y servicios de empresas de carácter público o privado, red de
energía eléctrica, red de abastecimiento de agua, etc.
b)
No lineales.
Que
incluye, asimismo, vertederos de basura, reservas para instalación de servicios
públicos municipales, entre otros.
Artículo 4.9.3. Localización.
Con
la finalidad de prever el emplazamiento de determinadas instalaciones
especiales, este Plan califica áreas concretas de Suelo Urbanizable no
Programado, asignándolas a este uso, y definiéndolas como Sistema General de
Infraestructura de servicio, de acuerdo con los motivos y regulación que se
contienen en los artículos de estas normas. Estos suelos quedan excluidos de la
regulación general del suelo no urbanizable.
Artículo 4.9.4. Telefonía.
Aquellos
elementos técnicos o instalaciones, tales como las antenas de emisión o
recepción de ondas, equipos de señalización o balizamiento, etc., propios o
vinculados, en su caso, a determinados sistemas generales, dadas sus especiales
características y utilidad podrán ser ubicados dentro de cualquier clase de
suelo, siempre que cumplan su reglamentación específica.
Artículo 4.9.5. Conductores eléctricos
y/o telefónicos aéreos. Artefactos.
1. Con la finalidad de preservar tanto las visuales
paisajísticas, como la avifauna, la distribución del fluido eléctrico, así
como de cualquier otro servicio público que implique el uso de conductores,
deberán ser subterráneos, no permitiéndose por ningún motivo que se recurra
a conductores aéreos.
2. Para el
alumbrado público se deberán destinar artefactos de iluminación que
contribuyan a la estética del entorno cultural tradicional (v.g.
artefactos coloniales, artesanales ad hoc,
etc.).
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TITULO QUINTO: REGULACION DEL SUELO URBANO:
ORDENANZAS
CAPITULO PRIMERO: ORDENANZAS DE LA EDIFICACION.
DEFINICIONES DE CARACTER GENERAL
Artículo 5.1.1. Parcela.
Se
define como parcela toda porción de suelo edificable, delimitada con el fin de
hacer posible la ejecución de la edificación, conferir autonomía a la
edificación por unidades de construcción y asegurar la unidad mínima de
edificación.
Se
establecen las siguientes normas generales sobre parcelación:
a)
La unidad de parcela resultante del planeamiento no habrá de ser necesariamente
coincidente con la unidad de propiedad.
b)
Las parcelas mínimas deberán
tener una superficie no inferior a 2.500 m² por grupo doméstico, las que
serán indivisibles, ya que
cada grupo doméstico es considerado como una unidad productiva desde donde se
desarrollan actividades artesanales, ganaderas y agrícolas para autoconsumo. La
cualidad de indivisible deberá hacerse constar obligatoriamente en la inscripción
de la finca en el Registro de la Propiedad.
Artículo 5.1.2. Definiciones relativas a
la edificabilidad.
1.
Superficie de techo edificable:
Es
la suma de la superficie de toda la planta. En el cálculo de esta superficie se
computarán también a los cuerpos salientes cerrados, a las edificaciones o
cuerpos de edificación auxiliares y a las edificaciones existentes que se
mantengan. La superficie de los cuerpos salientes abiertos computará a estos
efectos en un cincuenta por ciento.
2.
Indice de edificabilidad, es el límite máximo de edificabilidad, expresado en
m²t./m²s.(metros cuadrados de techo / metros cuadrados de suelo) aplicado a
toda la superficie.
Artículo 5.1.3. Ocupación de parcela.
Superficie
resultante de la proyección ortogonal sobre un plano horizontal de la totalidad
del volumen de la edificación, incluidos los cuerpos salientes, en el interior
de la parcela.
Artículo 5.1.4. Alineación del Vial.
Línea
que separa el uso viario (peatonal o rodado) de otros usos, distinguiendo el
dominio público del privado.
Artículo 5.1.5. Alineación de Edificación.
Línea
que señala el límite de la edificación y que podrá coincidir o no con la
alineación del vial.
Artículo 5.1.6. Ancho de Vial.
Es
una medida lineal relacionada con la anchura del vial, que se adopta como parámetro
de referencia para determinar la altura reguladora y otras características de
la edificación. Su forma de medición en cualquier caso a los efectos de
determinación de altura reguladora, predominará el criterio de homogeneidad de
altura en la calle, tanto para estrechamientos como para ensanches puntuales.
Artículo 5.1.7. Manzana.
Es
la superficie de suelo delimitada por alineaciones de vialidad contiguas.
Artículo 5.1.8. Medianería.
Es
la pared lateral límite entre dos edificaciones o parcelas contiguas hasta el
punto común de elevación, pudiendo interrumpirse su continuidad por ventilación
sean o no de carácter mancomunado.
Artículo 5.1.9. Reglas sobre medianerías.
1.
Cuando por aplicación de diferentes alturas reguladoras, aparezcan medianerías
al descubierto, estas habrán de acabarse con los materiales y tratamientos
propios de la fachada del edificio, y optativamente podrá retirarse la
distancia necesaria para permitir la aparición de huecos como si se tratase de
una fachada.
2.
En aquellas medianerías que por la calificación urbanística de los predios
colindantes pudieran considerarse permanentes y de interés visual en el paisaje
urbano, la Provincia podrá actuar mediante tratamiento de las mismas en manera
acorde con las fachadas del edificio, sin necesidad de autorización por parte
de los propietarios de las fincas afectadas.
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Artículo 5.1.10. Cuerpos y elementos
salientes.
1.
Son parte integrante de la edificación o elementos constructivos no habitables
ni ocupables, de carácter fijo, que sobresalen de la línea de fachada, o de la
alineación de la edificación, o de la alineación interior (por ejemplo, galerías,
aleros, etc.).
2.
Cómputo de superficies: la superficie en planta de los cuerpos salientes se
computará al cincuenta por ciento a efectos del índice de edificabilidad neta
y de la superficie de techo edificable.
3.
En los edificios alineados a vial, los cuerpos salientes deberán separarse al
menos 0,80 metros de la medianería sobre el plano de fachada.
Artículo 5.1.11. Altura reguladora máxima
y número máximo de plantas
1.
La altura reguladora máxima que pueden alcanzar las edificaciones será de
cinco (5) metros en una sola planta destinada a uso residencial, superando este
límite solo por miradores paisajísticos.
2.
En los casos en que la edificación se desarrolla escalonadamente para adaptarse
a la pendiente del terreno, los volúmenes edificados que se construyan se
sujetarán a la altura máxima que corresponda a cada una de las partes
construidas desde su propia rasante.
Artículo 5.1.12. Normativa complementaria
para el desarrollo de las alineaciones y rasantes del Plan General de Ordenación.
Definición
de conceptos y clasificación de viales en atención a las alineaciones.
a)
Calle o vía pública: aquel espacio de dominio y uso público destinado al tránsito
rodado o peatonal.
b)
Vías de acceso interno: aquel espacio de uso público o colectivo destinado a
la circulación de vehículos y peatones que dota de acceso a áreas internas de
una parcela o manzana y que permite su estructuración interior.
c)
Pasaje: aquel espacio de dominio y/o uso público destinado a la circulación de
peatones y vehículos que resulte particularmente estrecho.
d)
Sendero o calle peatonal: aquel espacio de domino y/o uso público destinado
prioritariamente a la circulación peatonal y vehículos no motorizados.
e)
Servidumbres de paso: aquel espacio de dominio privado afectado por un derecho
de tránsito de vehículos y peatones ajenos a la propiedad o bien así como
tendido de infraestructuras.
f)
Alineación de valle o vial: es la línea que señala el deslinde del espacio público
y del privado de las parcelas a las que el vial da fachada.
g)
Alineación exterior de la parcela: en la línea de fachada de dicha parcela.
h)
Línea de edificación: refleja el retranqueo mínimo que todo cuerpo construido
en el interior de la parcela debe respetar respecto a la alineación y restantes
lindes de la parcela.
i)
Anchura de viales: es la medida lineal de su latitud comprendida entre
alineaciones de sus márgenes.
j)
Anchura de calzada: es la medida lineal de su latitud correspondiente a la zona
de vial destinada a la circulación rodada y a su estacionamiento.
k)
Rasante de vial: es la expresión gráfica o analítica de su altimetría.
(volver
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CAPITULO SEGUNDO: ORDENANZAS ESPECÍFICAS DE LA
EDIFICACION
Artículo 5.2.1. Trazado
urbano de diseño irregular espontáneo.
Las calles podrán adoptar orientaciones y
direcciones libres, no seguirán necesariamente el modelo de damero español.
Tampoco habrá un epicentro de urbanización a modo de centro cívico, la dinámica
de nuclearización seguirá una estructuración espontánea. A diferencia del
criterio de urbanización ortogonal, la urbanización ajustada a “diseño
irregular espontáneo” actúan de pantalla frente al viento, mientras que el
trazado de calles alineadas favorece su canalización. La diferente disposición
de los edificios en el territorio hará variar los efectos del viento sobre
ellos.
Artículo 5.2.2. Nombres
vernáculos para vías, espacios y edificios públicos.
Cuando por el uso se vayan adoptando los nombres de
las calles, estos seguirán criterios de nominación cultural propia, los
fundamentos estarán en las tradiciones puneñas.
Artículo 5.2.3. Aceras.
No habrá obligación de demarcar una fracción de
terreno para las veredas, dada las características particulares de las
localidades puneñas, la baja transitabilidad, la excelente visibilidad y la
ausencia de inundaciones no estará regulada la necesidad de disponer de
espacios jerarquizados topográficamente destinados a aceras.
Artículo 5.2.4. Factor
de Ocupación del Suelo (F.O.S.).
El Factor de Ocupación del Suelo (F.O.S.) es un índice
que establece la relación entre la superficie edificada y el resto de la
superficie de la parcela afectada a fines productivos agropecuarios. En el
Distrito Laguna Blanca en F.O.S. no podrá superar el 10 %.
Artículo 5.2.5. Factor
de Ocupación Total (F.O.T.).
El Factor de Ocupación Total (F.O.T.) en el
Distrito de Laguna Blanca no podrá superar el F.O.S. en más de un 15 %. A
excepción de miradores, no se podrán hacer edificaciones de dos plantas.
Artículo 5.2.6. Cercados
perimetrales.
Los cercos perimetrales sirven tanto para separar
la propiedad privada de la pública, como para separar dos o propiedades
privadas entre sí. Los predios estarán cercados mediante paramentos en los que
se emplearán materiales locales.
Podrán construirse de:
a) pirca seca: pared de piedra sin argamasa o
mortero.
b) pirca de adobe: construida mediante ladrillos de
arcilla sin hornear (material crudo).
c) tapial o barro encajonado: paramento construido
con la modalidad de tierra apisonada a partir de encofrados, opcionalmente puede
llevar cantos rodados.
d) champa: material semejante a un pan de gramíneas
de la vega y el sedimento adherido.
Tratarán de evitarse los cercados metálicos
(alambrados, zarandas, etc.).
Artículo 5.2.7. Clases básicas de
edificaciones.
Las
edificaciones se clasifican en dos tipos básicos:
a)
Base Residencial y Puesto/s: corresponden a viviendas uni o multifamiliares que
respondiendo a un solo grupo doméstico, integran un único sistema productivo.
b)
Edificio de funcionalidad Institucional: Son edificios que pudiendo pertenecer a
organismos públicos o privados, están destinados a cumplir funciones
colectivas.
Artículo 5.2.8. Diseños
de planta.
1. Los diseños de planta de las Bases
Residenciales y Puestos correspondientes a las unidades domésticas siendo
flexibles, estarán de acuerdo a la clasificación local. Podrán responder al
diseño de planta disperso, en línea, cerrado o en anillo, sin embargo se
preferenciará el diseño en “U” o en herradura.
2. En cuanto al diseño de planta de la edificación
institucional, esta seguirá un modelo en “U” o en herradura logrado a
partir de la reunión de varios módulos octogonales u ochavados adosados. Los
materiales implicados en la construcción (preponderantemente autóctonos)
coincidirán con las recomendaciones efectuadas aquí para el conjunto de las
edificaciones.
3. Tratarán de evitarse los diseños de planta
compactos.
Artículo 5.2.9. Definida
orientación cardinal de la edificación.
La entrada principal de la construcción estará
orientada hacia el Este; cuando se trate de diseños de planta dispersos, en línea
o en forma de herradura o de “U”, el patio deberá estar al Este del
asentamiento. La norma responde a un doble criterio, por un lado cultural y por
otro, orgánico.
a) Cultural: siguiendo la manera tradicional de
ubicación de las construcciones regionales, las que se hallan en concordancia
con tradiciones adscriptas al modelo cosmovisional del llamado Mundo Andino.
b) Orgánica: respondiendo a factores de orientación
respecto del sol, vientos y topográficos. El viento es un elemento climático
de gran importancia, por su influencia en el aislamiento térmico y en las
infiltraciones. Su incidencia en la piel del edificio ocasiona un aumento de los
coeficientes superficiales y, en consecuencia, en los coeficientes de transmisión
de calor de muros y cubiertas.
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Artículo 5.2.10. Materiales
constructivos.
Los materiales empleados en la construcción serán
de origen local, la elección de los mismos quedará a juicio de los
constructores; sin embargo, para el caso de la mampostería de elevación
externa de haber sido realizada con ladrillos cocidos, cerámicos o con bloques,
estos necesariamente deberán ser revestidos con piedra o adobe, sin revoque.
Para los techos se sugiere el empleo de sistemas de cierre tradicionales tales
como la “torta” o la “guayada”; en el caso de utilización de lozas,
esta deberá recubrirse necesariamente con un cierre estético de torta o
guayada. No podrán emplearse láminas de ninguna naturaleza (metálicas,
asbesto, etc).
Artículo 5.2.11. Normas específicas de
la edificación residencial.
1.
Cada vivienda dispondrá de una estancia destinada a servicio sanitario.
Siguiendo el código ético y estético tácito que rige las
acciones de los habitantes de la puna (el cual podría expresarse a través de
pares antitéticos tales como salud/enfermedad, puro/impuro, fasto/nefasto), se
establece como norma regulatoria que los llamados “núcleos húmedos”, de
acuerdo a los cánones higiénicos de los habitantes de la puna, se encuentren
suficientemente distantes de la dependencia destinada a la preparación de los
alimentos.
2.
Las dependencias destinada a cocina, respondiendo a las tradiciones locales
acordes con el ordenamiento cosmológico, se ubicarán al Norte del
asentamiento, su vano de acceso estará orientado al Este.
3.
Iluminación y ventilación: toda estancia tendrá iluminación y ventilación
directa del exterior mediante hueco de superficie no menor que una décima parte
(1/10) de la superficie en planta de la estancia. Se entiende por estancia
cualquier dependencia habilitada de la vivienda, estando por tanto excluidos los
pasillos, distribuidores, armarios
4.
Actualización de estas Normas respecto a la legislación vigente.
Las
presentes Normas de edificación residencial, responden a las existentes en el
momento de redacción de este Plan, como pautas de diseño para las viviendas de
protección pública, que este Plan adopta como normas mínimas para todo tipo
de viviendas.
Artículo 5.2.12. Paramentos
o paredes.
La mampostería de elevación en los exteriores
solo podrá ser de adobe visto o piedra vista; el material constructivo para los
paramentos interiores quedarán a criterio de los constructores.
Artículo 5.2.13. Pisos.
El material para los pisos externos podrá ser de
tierra o de piedra, el material empleado en los pisos interiores quedará a
criterio de los constructores.
Artículo 5.2.14 Cierres
o techos.
Los techos deberán ser realizados bajo las dos
modalidades tradicionales: “torta” y/o “guayada”. En ningún caso podrán
emplearse láminas (metálicas –chapas-, asbesto, etc.). En caso de resolver
el cierre mediante loza, se exigirá que el exterior de esta sea recubierta con
fines estéticos, con la modalidad guayada
y/o torta.
Artículo 5.2.15. Aberturas.
Las puertas y ventanas, en lo posible se tenderá a
que sean de madera, ubicadas mayoritariamente en dirección cardinal Este y Sur.
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CAPITULO TERCERO: EDIFICIOS PROTEGIDOS
Artículo 5.3.1. Delimitación del área
de aplicación.
El
área de aplicación de la Ordenanza de "Edificios Protegidos" de este
Plan se extiende a la totalidad del ámbito regulado por el Plan de Manejo Urbanístico
Ambiental.
Artículo 5.3.2. Niveles de Protección.
Se
establecen dos niveles de Protección:
1.
Nivel de "Protección Integral".
Comprende
a los edificios y/o edificaciones que deberán ser conservados por razones histórico-artísticas
o arqueológicas de carácter singular o que resulten particularmente emblemáticos.
2.
Nivel de "Protección Arquitectónica".
Comprende
los edificios que, por su valor arquitectónico, su implantación en la
estructura urbana, y/o contener elementos que deben ser conservados o
disposiciones tipológicas que deben ser reproducidas conceptualmente en los
proyectos de nueva planta, y frente a las posibilidades de su puesta en buen
uso, deben ser protegidos, controlando las actuaciones que sobre ellos se hagan,
e impidiendo su desaparición o sustitución.
Artículo 5.3.3. Definición de tipos de
actuación.
A
los efectos de una mejor definición de las obras o actuaciones máximas
permitidas por grado de protección, por remisión o conceptos previamente
definidos, establece la siguiente escala de posibles actuaciones, en la cual
cada una contiene las anteriores:
1.
Conservación.
Es
aquella actuación dirigida exclusivamente al mantenimiento del edificio o de
las edificaciones. Contendrá pues aquellas obras de reparación que persigan
mantener estabilizado al edificio/edificación, con todas sus características
originales.
2.
Restauración.
Actuación
cuyo objetivo es la recuperación del estado "histórico" y/o
“arqueológico” del edificio y/o su adecuación y puesta en valor de los
elementos origen de su protección.
Las
obras incluidas en esta definición no podrán ser otras que las que aclaren la
lógica del proceso acumulativo de arquitecturas en el tiempo.
3.
Rehabilitación.
La
actuación así definida tendrá por objeto la puesta en buen uso del edificio,
manteniendo todas sus características estructurales, tipológicas y
ornamentales.
Incluye
la adaptación al uso previsto, mediante redistribuciones que respeten la
localización de patios, galerías y el resto de su orden tipológico, y cuyo
fin sea la mejora de la habitabilidad. Así como la dotación de todo tipo de
servicios, con las mismas limitaciones.
No
incluye la eliminación de estructura alguna, que no sean las estrictamente
necesarias para los fines enunciados en el capítulo Restauración o para
aquellos puramente higiénicos de ampliación de patios con la misma localización,
o en posición analógica con el mismo concepto tipológico.
Los
elementos portantes y forjados en mal estado deberán ser repuestos en su misma
disposición, admitiéndose el empleo de materiales industrializados actuales y
no admitiéndose el cambio de sistema portante, ni diafanados, que no vayan
dirigidos a la mencionada aclaración histórica y funcional del edificio,
potenciando su carácter.
El
cumplimiento de ordenanzas ó, normas higiénicas oficiales, no justificará
ninguna actuación rehabilitadora por encima de estos límites, cuya finalidad
no es otra que la consideración del edificio como "un todo" a
mantener y no únicamente sus características externas.
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4.
Renovación parcial.
Actuación
que tiene por objeto la nueva edificación o sustitución del edificio, salvo en
aquellos aspectos que por su interés arquitectónico habrán de ser
conservados.
Con
las siguientes posibilidades:
a)
Conservación de fachada: Entendiendo ésta con su primera crujía edificatoria,
que habrá de ser conservada en toda su magnitud salvo en casos de
inestabilidad.
La
conservación de la fachada se entiende sin ningún tipo de demolición y
reconstrucción, salvo en los casos de ruina inminente de la propia fachada. La
reconstrucción en este caso, serán con los mismos elementos anteriores de
carpintería y cerrajería que se conserven en buen estado y reproducirá
fidedignamente el edificio original con todo su ornamento, atendiendo
especialmente a los sistemas constructivos de los vuelos de cierros y su grosor
visto.
Si
no puede ser conservada la cubierta de la primera crujía, deberá ser
reconstruida, con su mismo material de derribo e inclinación.
b)
Conservación tipológica: La arquitectura de nueva planta deberá dar respuesta
conceptual a los invariantes tipológicos del edificio sustituido.
Especialmente
en la concepción de su organización interna y disposición estructural.
Organización
alrededor de patios, sistemas de crujías paralelas o perpendiculares a
fachadas, anchos de éstas, etc., deberán ser temas a abordar adaptados al modo
de vida de hoy.
Así
mismo, la composición de fachadas hará referencia a ritmos y proporciones del
edificio sustituido.
c)
Conservación de elementos: Cuando excepcionalmente el catálogo imponga la
conservación de un elemento del edificio sustituido de evidente interés histórico-artístico.
Se
procurará su incorporación al nuevo edificio, siempre que tal incorporación
no obligue a un edificio mimético.
Cuando
por las características de la nueva arquitectura, de tipo racional, que tal
incorporación resulte incongruente, la Provincia podrá solicitar, con arreglo
a la importancia del elemento, su cesión a los fines museísticos o de otro
tipo que se determinen.
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Artículo 5.3.4. Revisión del listado de
los "Edificios Protegidos".
Los
"Edificios Protegidos" tanto en su nivel de Protección
"Integral" como "Arquitectónica", podrán ser revisados por
la Provincia, modificando o ampliando el listado y las condiciones de protección
establecidas.
Artículo 5.3.5. Nivel de Protección
“Integral”. Definición y ámbito de aplicación.
1.
Comprende los edificios y/o edificaciones que deberán ser conservados por
razones histórico-artísticas o arqueológicas de carácter singular, o que
resulten particularmente emblemáticos.
2.
La relación de estos se expresa en el siguiente listado:
a)
Capilla de la localidad de Laguna Blanca, cuya
fundación data de mediados del siglo XIX, la misma representa una muestra cabal
de la arquitectura tradicional, construida con materiales y técnicas autóctonas.
b) Ruinas Arqueológicas
de Piedra Negra.
c)
Ruinas Arqueológicas de Caranchi Tambo.
d)
Ruinas Arqueológicas de Festejo de los Indios.
3.
Condiciones de edificación:
a)
Actuación permitida: conservación y/o restauración.
b)
Se prohibe todo tipo de rótulos de carácter comercial.
4.
Condiciones de uso: en las actuaciones sobre los edificios para la ejecución de
las obras admitidas en este Nivel de Protección Integral, se permite el
mantenimiento de los usos existentes, incluidos los que responden a fines
educativos y de turismo cultural, excepto en el caso de que el mantenimiento del
uso resulte ser inconveniente para la conservación de las características del
edificio que motivan su catalogación.
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Artículo 5.3.6. Nivel de "Protección
Arquitectónica". Definición y ámbito de aplicación.
1.
Comprende los edificios que, por su valor arquitectónico, su implantación en
la estructura urbana, y/o contener elementos que deben ser conservados o
disposiciones tipológicas que deben ser reproducidas conceptualmente en los
proyectos de nueva planta, y frente a las posibilidades de su puesta en buen
uso, deben ser protegidos, controlando las actuaciones que sobre ellos se hagan,
e impidiendo su desaparición o sustitución.
2.
La relación de estos se expresa en el siguiente listado:
a)
Las edificaciones tradicionales de “La Finca” de Doña Fidela Gutiérrez.
b)
Base Residencial de Don Horacio Gutiérrez.
c)
Base Residencial de Don Abel Gutiérrez.
3.
Condiciones de edificación:
a)
Actuación permitida: conservación y/o restauración y/o rehabilitación.
b)
Los rótulos de carácter comercial deberán ser discretos, ajustándose a las
prescripciones estéticas locales.
4.
Condiciones de uso: en las actuaciones sobre los edificios para la ejecución de
las obras admitidas en este Nivel de Protección Integral, se permite el
mantenimiento de los usos existentes, incluidos los que responden a fines
educativos y relativos a la explotación turística, excepto en el caso de que
el mantenimiento del uso resulte ser contrario a la conservación de las
características del edificio que motivan su catalogación.
Artículo 5.3.7. Legitimación de
expropiaciones.
En
caso de inutilización o abandono de un edificio catalogado en este Nivel de
Protección, queda legitimada su expropiación en los términos previstos por la
Ley Provincial de protección patrimonial.
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TITULO SEXTO: NORMATIVA GENERAL DE URBANIZACION. RED
VIARIA E INFRAESTRUCTURA
CAPÍTULO PRIMERO: RED VIARIA
Artículo 6.1.1. Condiciones de diseño
del viario de primer orden.
1.
Las vías primarias serán, con carácter general, de doble sentido de circulación.
2.
Con carácter general la anchura de la calzada en las calles consideradas por el
planeamiento como vías primarias cumplirá, simultáneamente, las siguientes
condiciones:
a)
No podrá ser inferior a seis (6) metros.
b)
No superará, en cualquier sección, el 60 % del ancho total de la calle.
Si
por la estrechez de la calle no pudieran cumplirse simultáneamente las dos
condiciones anteriores, prevalecerá la condición segunda.
3.
Los elementos de la urbanización (selección de materiales, ajardinamiento,
mobiliario urbano, señalización y alumbrado), estarán en consonancia con el
uso y carácter de la vía, así como con las condiciones ambientales de su
entorno urbano.
Artículo 6.1.2. Condiciones de diseño
del viario de segundo y tercer orden.
1.
El espacio que se podrá disponer a efecto de viario o calzada en las calles
locales no superará el 60% de la superficie disponible.
En
caso de que esta condición no sea posible por la estrechez de la calle, la vía
será peatonal, con mayor o menor tolerancia al tránsito de vehículos.
2.
En las vías locales no se efectuará necesariamente distinción entre el
espacio destinado a calzada y el destinado a aceras o estacionamiento.
3.
Las vías contendrán los elementos de “ajardinamiento”, mobiliario urbano,
señalización y alumbrado público con relación a las tradiciones estéticas y
carácter cultural local.
4.
Las vías de carácter local definidas en el planeamiento no podrán ser
alteradas en sus condiciones de dimensionamiento y trazado a no ser por razones
justificadas a criterio del órgano municipal competente.
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CAPÍTULO SEGUNDO: INFRAESTRUCTURAS
Artículo 6.2.1. Disposición general
sobre dimensionamiento de redes.
Los
proyectos de Urbanización recogerán la condición de que los Servicios de
Infraestructura Urbana (abastecimiento de agua, distribución eléctrica,
telefonía, etc.) se dimensionen teniendo en cuenta la incidencia de las
restantes áreas urbanizables existentes o programadas, que puedan influir de
forma acumulativa en el cálculo de las redes del sector en estudio.
Artículo 6.2.2. Sobre la red de
abastecimiento.
1.
Se garantizará el consumo interno de agua potable con un mínimo de 80 litros
por habitante y día para uso doméstico.
2.
El agua de abastecimiento en cualquier tipo de población deberá cumplir las
condiciones de potabilidad del Código Alimentario, así como las instrucciones
que a este fin impongan los organismos competentes.
Artículo 6.2.3. Protección de tuberías.
Se
protegerán debidamente las tuberías en el caso de que discurran por espacio de
calzada soterrándolas a profundidades no inferiores de 0,70 metros desde la
tangente superior hasta la superficie de la vía.
Artículo 6.2.4. Distribución hídrica para riego (canales y acequias).
El agua de riego deberá ser distribuida por un
sistema de abastecimiento cuya planificación tenderá a reducir al máximo las
situaciones de conflictividad socio-productivo. Los canales de distribución
principal, así como los de distribución secundaria deberán correr a cielo
abierto a través de los espacios públicos. Se intentará de que cada acequia
para uso doméstico provenga directamente de la distribución originada en un
Espacio Público. Se deberá propender a la formación de un “Consorcio de
Regantes”, para lo cual se podrá solicitar asesoramiento a la Dirección
Provincial de Riego.
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