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Catamarca-Argentina

2006

Diseño: Alejandro Díaz

 

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Plan de Manejo Urbanístico Ambiental

 

 

 

 

TEXTO DE LA NORMA REGULATORIA:

 “PLAN DE MANEJO URBANÍSTICO AMBIENTAL PARA LA RESERVA DE BIOSFERA MAB - LAGUNA BLANCA”.

 

TITULO PRIMERO: RÉGIMEN GENERAL DEL SUELO NO URBANIZABLE

CAPITULO PRIMERO: RÉGIMEN GENERAL DEL SUELO NO URBANIZABLE

Sección 1ª: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.1.1. Alcance de esta normativa

Por tratarse de un Plan de Manejo Urbanístico Ambiental (PMUA) para la Reserva de Biosfera de Laguna Blanca (Dpto. Belén – Provincia de Catamarca), las disposiciones regladas en esta normativa reconocen como antecedente ineludible el Marco Estatutario propuesto por la UNESCO con el Programa MaB (Man and Biosphere) para la Red Mundial de Reservas de Biosfera.

En cuanto a las funciones, en el Artículo 3. (Marco Estatutario Programa MaB–UNESCO) se expresa:

“Las reservas de biosfera, combinando las tres funciones que se exponen a continuación, deberían procurar ser lugares de excelencia para el ensayo y la demostración de métodos de conservación y desarrollo sostenible en escala regional:

i. Conservación: contribuir a la conservación de los paisajes, los ecosistemas, las especies y la variación genética.

ii. Desarrollo: fomentar un desarrollo económico y humano sostenible desde los puntos de vista sociocultural y ecológico.

iii. Apoyo logístico: prestar apoyo a proyectos de demostración, de educación y capacitación sobre el medio ambiente y de investigación y observación permanente en relación con cuestiones locales, regionales, nacionales y mundiales de conservación y desarrollo sostenible”.

Para dar cumplimiento con estas tres funciones se dispone, en el Artículo 5. (Marco Estatutario Programa MaB–UNESCO), que las Reservas Biosfera se ajustarán al siguiente sistema de zonación:

a) una o varias zonas núcleo jurídicamente constituidas, dedicadas a la protección a largo plazo conforme a los objetivos de conservación de la reserva de biosfera, de dimensiones suficientes para cumplir tales objetivos;

b) una o varias zonas tampón claramente definidas, circundantes o limítrofes de la(s) zona(s) núcleo, donde sólo puedan tener lugar actividades compatibles con los objetivos de conservación;

c) una zona exterior de transición donde se fomenten y practiquen formas de explotación sostenible de los recursos.

Al reconocer la prelación jurídica del Marco Estatutario, la norma que regula las acciones urbanísticas a través de este Plan de Manejo Urbanístico Ambiental, hace especial incapié en que las acciones urbanísticas tanto públicas como privadas se desarrollarán preponderantemente, en la Zona de Transición, y que cualquier acción de tipo urbanística que inexorablemente deba ser realizada en las otras dos zonas se deberá ajustar a la presente normativa.  

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Artículo 1.1.2. Definición.

1. Constituye el suelo no urbanizable aquellos terrenos que no pueden ser urbanizados, bien porque están sujetos a algún régimen de protección, bien porque conforme a la estrategia y al modelo territorial y de usos previsto por este Plan, deben ser excluidos, en principio, del proceso urbanizador o preservados del mismo; en ese caso operará la regulatoria de la conservación de la naturaleza, flora y fauna, del patrimonio cultural, arqueológico, histórico o artístico, del paisaje o del medio ambiente, o que este Plan expresamente así lo manifieste, al reunir valores o presentar características de protección del patrimonio cultural, de conservación de la naturaleza, fauna y flora o del medio ambiente, que los hacen merecedores de una especial protección.

Se incluye en este apartado, por su propia naturaleza ligada a un régimen específico, el dominio público natural hidráulico, de conformidad con sus legislaciones reguladoras.

Artículo 1.1.3. Licencias en suelo no urbanizable.

1. Todos los actos de parcelación o segregación de fincas o terrenos, de movimiento de tierras, de edificación e instalación, de extracciones de áridos, agua, minerales, extracciones de leña, o que posean interés botánico o ambiental, así como aperturas de caminos o construcción de infraestructuras de cualquier tipo (comunicaciones, eléctricas, hidráulicas...), en esta clase de suelo, quedarán sujetos a licencia municipal, la que solo podrá extenderse si cuenta con un informe favorable respecto de las acciones, suscrito por la Corporación de Administración de la Reserva de Biosfera de Laguna Blanca.

Igualmente será necesario la obtención de previa licencia para la instalación de cercas, vallados y cerramientos con cualquier tipo de finalidad que impida la libre circulación de la fauna.

2. Todas las solicitudes de licencias, necesitarán para su autorización proyecto redactado por técnicos competentes, conforme al procedimiento y determinaciones reguladas por estas Normas y la legislación competente.

 Artículo 1.1.4. Edificaciones e instalaciones en esta clase de suelo.

1. Todos los actos de edificación e instalación en el suelo no urbanizable quedarán sujetos, cualesquiera que sea su actividad, a licencia municipal previo informe favorable de las acciones suscrito por la Corporación de Administración de la Reserva de Biosfera de Laguna Blanca, y al cumplimiento de los estudios de impacto ambiental.

2. Toda solicitud de licencia de edificación o instalación en el suelo no urbanizable, necesitará para su autorización proyecto redactado por técnicos competentes, sobre la totalidad de la parcela o territorio vinculado a la edificación.

3. No se podrán otorgar licencias de edificación sobre una parcela, mientras no se hayan desarrollado con el suficiente grado de consolidación las medidas y obras medio-ambientales a las que esté condicionada la edificación por el correspondiente proyecto, de conformidad a lo previsto en éstas Normas y en la legislación ambiental aplicable.

4. Deberá destinar el suelo al uso previsto, así como conservar y en su caso mejorar las edificaciones, instalaciones, valores naturales o de explotación agrícola, ganadera, cinegética o análoga existentes o de que sean susceptibles los terrenos, mediante el empleo de obras, medios técnicos e instalaciones adecuadas, que no supongan ni tengan como consecuencia la transformación de su estado o características esenciales. En todo caso los trabajos y las obras precisas, estarán sujetos a las limitaciones impuestas por esta legislación y acorde con la legislación civil o administrativa aplicable por razón de la materia.  

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Artículo 1.1.5. Documentación general de los proyectos y planes de los distintos usos en el suelo no urbanizable.

La documentación mínima que exigirá a dichos documentos será:

a) Plano a escala 1:1.000 que recoja adecuadamente todos los elementos significativos del territorio: florísticos, topográficos, hidráulicos, etc., y construcciones o instalaciones existentes.

b) Plano a escala 1:1.000 ó 1:2.000, en los que se reflejará la correcta y justificada idoneidad del tipo y de la ubicación de todas las obras, instalaciones o soluciones medio-ambientales previstas para el cumplimiento de las condiciones establecidas en estas Normas. Superficie ocupada por la construcción y descripción y proyecto de las características fundamentales de la misma y de los usos o actividades a desarrollar.

c) Documentación acreditativa de la titularidad de los terrenos afectos a la actuación o conformidad otorgada por el dueño para afectar la superficie de ésta a la edificación y con condiciones de indivisibilidad que resulten de la autorización previa.

d) Estudio justificativo de la solución del acceso, abastecimiento de agua y energía eléctrica, así como de la recogida, tratamiento, eliminación y depuración de toda clase de residuos; solución que siempre deberá ser asumida como coste a cargo del establecimiento de la propia actividad, formulando expresamente el pertinente compromiso formal en tal sentido.

e) En función del tipo de actividad y de su importancia, la Provincia de Catamarca exigirá en función de lo marcado por la legislación ambiental aplicable a estas Normas Evaluación de Impacto Ambiental, Análisis de Efectos Ambientales o cualquier otro documento de prevención ambiental que considere oportuno.

Artículo 1.1.6. Condiciones generales para la edificación de los distintos usos en suelo no urbanizable.

1. En suelo no urbanizable, y en defecto de previsión expresa en las normas reguladoras de la edificación de cada uso permitido, se estará a lo dispuesto en este artículo.

2. Condiciones de Edificación.

a) La altura máxima edificable será de cinco (5) metros de altura, en una (1) planta, salvo indicación expresa en esta Norma.

La altura edificable se medirá desde la rasante del terreno natural hasta la cumbrera y/o cornisa.

b) Dentro de una misma parcela, la separación entre edificaciones será como mínimo de vez y media su altura.  

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Artículo 1.1.7. Condiciones generales para la ejecución de los distintos usos en suelo no urbanizable.

1. Movimiento de tierras.

Se prohíbe la realización de movimientos de tierras que impliquen modificación de la morfología del área, y transformen abusivamente el destino rústico del suelo.

En caso de que sea precisa la formación de terrazas naturales para apoyar la edificación y para la creación de plataformas llanas, se podrán construir a base de muros de contención de tierras o de piedras u otros materiales que no desentonen con el medio, que no superen en su parte vista la altura de tres (3) metros o que se justifiquen y se corrijan impactos derivados de mayores alturas.

Se deberán presentar como parte integrante del proyecto, planos detallados de la topografía actual y reformada que se pretende en todo el ámbito de la parcela, detallando las especies vegetales existentes en planos, así como el proyecto de repoblación en su caso.

2. Vegetación y Medio Ambiente.

Se respetarán y favorecerán las especies vegetales existentes en la Reserva.

Deberán conservar y mantener el suelo y su masa vegetal en las condiciones previstas para evitar riesgos de erosión, incendio o cualquier perturbación medio ambiental, así como daños o perjuicios a terceros o al interés general. Será preceptivo incluir en proyecto información detallada y justificada del tipo de repoblación que se pretenda. Se utilizarán preferentemente especies autóctonas.

Deberán realizar las plantaciones y los trabajos y obras de defensa del suelo y su vegetación que sean necesarias para salvaguardar el equilibrio ecológico, preservar el suelo de la erosión, impedir la contaminación del mismo y prevenir desastres naturales.

Deberá abstenerse de realizar cualesquiera actividad o acto que pueda tener como consecuencia o efecto la contaminación de la tierra, el agua o el aire.

No se permitirá que la situación, masa, altura de edificios, cierre o instalaciones de otros elementos limiten el campo visual en los lugares de paisaje abierto y natural, alterando la armonía del paisaje o la perspectiva propia del mismo.

3. Infraestructura.

Todo proyecto de infraestructura público o privado deberá incluir medidas de protección y restauración de la superficie afectada. Se incluirá proyecto detallado de los aspectos infraestructurales de la instalación.

El saneamiento deberá resolverse de modo autosuficiente e independiente, incluyendo depuración y solución para eliminación de residuos de cualquier tipo y anaeróbicas para aguas residuales. Quedan prohibidos los pozos ciegos y será obligatorio tratar las aguas residuales mediante fosas sépticas individuales o colectivas, lagunas de aireación y decantación, depuradoras convencionales u otro tipo de depuración que ofrezca garantías técnicas que aseguren la no contaminación de aguas subterráneas o superficiales.

Se prohíben los tendidos eléctricos aéreos.

4. Caminos, accesos.

Todos los caminos y accesos serán de uso público.

Se prohíben los viales asfaltados u hormigonados, debiendo tener un carácter rural.

En caso de tener que realizarse apertura de nuevos caminos y en las obras de mejora de los existentes, éstos se realizarán con el mínimo movimiento de tierras y discurrirán preferentemente por laderas de pendiente menor o igual al treinta por ciento (30 por 100) para evitar cortes y terraplenes excesivos en el terreno. En cualquier caso, los desniveles entre rasante del viario y talud natural no superarán los tres (3) metros y si en algún punto lo supera se habrá de justificar y tratar adecuadamente su corrección. El ancho máximo de la banda de rodadura de los caminos de acceso será de seis (6) metros.

5. Otras condiciones:

Muros de contención: mampostería tradicional.

En cubiertas se utilizarán materiales tradicionales, no admitiéndose sucedáneos o imitaciones. Se prohíben en cubiertas las láminas (chapas metálicas, de asbesto, etc.), debiendo ser de torta o de guayada.  

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Artículo 1.1.8. Acuerdos entre particulares y la Provincia en esta clase de suelo.

La Provincia podrá acordar con los propietarios de terrenos, cesiones de suelo para su conservación por sus valores naturales, fauna, flora, medio ambiente o de patrimonio cultural (arqueológico, histórico, artístico, etc.) o los hagan merecedores de una especial protección o para el desarrollo de actividades o dotaciones públicas locales de interés social.

Igualmente se podrá acordar la ejecución por los particulares de infraestructuras públicas adicionales a la actuación de que se trate.

Los terrenos cedidos, pasarán a formar parte del patrimonio provincial. El mantenimiento y conservación de los terrenos cedidos corresponderá, en su caso, al titular de la actividad utilizada mientras ésta siga en funcionamiento. La Provincia no podrá ceder por ningún título los terrenos que le hubieren sido cedidos, que habrán de mantener además la condición de suelo no urbanizable.

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Sección 2ª: USOS Y ACTIVIDADES NO SOMETIDOS A DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA E INTERÉS SOCIAL

Artículo 1.1.9. Sobre usos y actividades no sometidas a declaración de utilidad pública e interés social.

1. Sin necesidad de declaración expresa de utilidad pública e interés social, en el suelo no urbanizable, sólo podrán realizarse las construcciones o instalaciones destinadas a:

a) Ejecución, mantenimiento y servicios de las obras públicas.

b) Que guarden relación expresa con la naturaleza de la Reserva.

2. Su definición, así como sus condiciones de construcción y tramitación, serán las indicadas en estas Normas y la legislación competente.

Artículo 1.1.10. Construcciones e instalaciones vinculadas a la instalación, mantenimiento y servicios de las obras públicas.

1. En suelo no urbanizable y específicamente donde así lo permitan estas Normas, podrán realizarse las obras e instalaciones de infraestructuras, hidrológicas y de servicios públicos que precisen localizarse en dicha clase de suelo, las cuales se realizarán con las características propias de su función y de su específica legislación reguladora.

2. En todo caso, se incluirán en este tipo las actuaciones previstas en los proyectos de obras públicas o en el planeamiento territorial y urbanístico correspondiente que tengan dicho carácter, así como las instalaciones necesarias para la conservación y explotación de las mismas.

Artículo 1.1.11. Construcciones o instalaciones que guarden relación expresa con la naturaleza de la Reserva.

1.Dentro de este tipo se incluirán los siguientes usos:

a) Edificaciones e instalaciones para la ejecución de servicios públicos.

b) Cualquier otro que por su carácter o dimensión esté relacionado con la naturaleza de la Reserva.

2.Deberán:

a) Respetar las condiciones particulares y generales de la edificación y medio ambiente que regula el Plan.

b) No formar núcleo de población, impidiendo transformaciones abusivas al destino rústico del suelo.

c) La posición y acabado de estos edificios será acorde con su carácter aislado y rural.

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Sección 3ª: USOS Y ACTIVIDADES SUJETAS A PREVIA DECLARACION DE INTERES PUBLICO Y SOCIAL

Artículo 1.1.12. Sobre la declaración de utilidad pública e interés social.

1. Se entenderán de utilidad pública e interés social, aquellos equipamientos públicos o privados o edificaciones de servicios colectivos que hayan de emplazarse en el medio rural por razones paisajísticas, educativas, culturales, científicas, sanitarias.

2. La declaración deberá justificar adecuadamente las razones de la utilidad pública e interés social, en función de su uso, y la necesidad de emplazamiento en el medio rural.

3. Será obligatorio presentar Análisis de Impactos Ambientales y Culturales para todos los usos declarados de utilidad pública e interés social, siempre que dichos usos no se encuentren ya sometidos a algún tipo de evaluación o informe de los previstos en la legislación ambiental vigente. Estudiando los posibles efectos ambientales y culturales e incidencia sobre la ordenación, carácter y destino general del suelo no urbanizable afectado y, especialmente, de los terrenos inmediatos al mismo.

Artículo 1.1.13. Usos y actividades permitidas mediante declaración de interés público y social.

1. Las construcciones y los usos permitidos, mediante la declaración de su interés público y social, serán entre otras las siguientes:

a) Establecimiento de restauración y asimilados.

b) Actividades culturales.

c) Centros sanitarios.

d) Educacionales y científicos.

e) Centros o adecuaciones de la naturaleza, paisajísticos y medioambientales.

f) Aquellas construcciones e instalaciones vinculadas al servicio de las obras públicas que no hayan sido contempladas en proyecto o planeamiento.

Artículo 1.1.14. Condiciones de tramitación de los usos sujetos a declaración de interés público y social.

1. La atribución de los usos regulados en el presente capítulo se efectuará mediante su declaración de interés público y social.

La declaración de utilidad pública e interés social corresponderá a la Corporación de Administración de la Reserva de Biosfera de Laguna Blanca, para la autorización en suelo no urbanizable.

2. Se acompañará a la solicitud de declaración de estas actividades los documentos siguientes, además de los documentos indicados en el artículo 1.1.5.

Justificación de la propiedad de los terrenos correspondientes, con compromiso de afectar con carácter real la total superficie de la parcela neta al uso que se conceda para la realización de la actividad.

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CAPITULO SEGUNDO: SUELO NO URBANIZABLE ESPECIALMENTE PROTEGI DO

Artículo 1.2.1. Tipos.

1. El suelo no urbanizable protegido especialmente (SNUPE)

a) La Zona Núcleo y Tampón de la Reserva de Biosfera de Laguna Blanca (ZNT).

b) Los espacios paisajísticos aledaños a la Laguna Blanca (LB).

c) El espacio de protección de recursos hidráulicos, Río Río, Río de La Angostura, Río Aguas Calientes, Río Chinchihuanchín, Río Las juntas (R).

d) Las protecciones histórico-artísticas y vestigios arqueológicos dentro de la superficie que ocupa la Reserva de Biosfera de Laguna (HAA).

2. En la categoría:

a) de suelo no urbanizable sujeto a especial protección, sin prejuicio de las limitaciones derivadas de la legislación protectora del medio ambiente o de lo que los Planes de Ordenación de sus recursos naturales en su caso indiquen, no se podrán ubicar instalaciones ni construcciones u obras salvo aquellas que tenga prevista en la legislación o el planeamiento correspondiente, expresa y excepcionalmente, por ser necesaria para su mejor conservación y para el disfrute público compatible con los específicos valores justificativos de su especial protección de ser Reserva MaB. Las protecciones históricas artísticas y arqueológicas se regirán, no obstante, por lo indicado en esta Norma y acorde con la Normativa Provincial de Protección al Patrimonio Arqueológico (Ley Nº 4.218).

b) centros o adecuaciones de la naturaleza, paisajísticos o medio ambientales.

Artículo 1.2.2. El espacio de protección de las Zonas Tampón y Núcleo de la Reserva de Biosfera de Laguna Blanca.

1. Queda comprendido dentro de esta calificación las Zonas Tampón y Núcleo de la Reserva de Biosfera de Laguna Blanca, localizadas en el Departamento Antofagasta de la Sierra, que serán objeto de Plan Especial de Protección a fin de garantizar, mediante el establecimiento de las medidas oportunas, la pervivencia y no degradación de la riqueza natural y medioambiental que se protege.

2. Condiciones de uso.

Los suelos clasificados como no urbanizables de las Zonas Tampón y Núcleo, son inedificables a todos los efectos. Queda asimismo expresamente prohibido todo tipo de actividades que pongan en peligro o signifiquen merma, daño o perjuicio de la fauna o flora o contribuyan a modificar las características del suelo.

Artículo 1.2.3. Los espacios paisajísticos aledaños a la Laguna Blanca.

1. Se califican como espacios paisajísticos los terrenos aledaños al espejo de agua de la Laguna Blanca.

2. Condiciones de uso.

En tanto no se aprueba el instrumento de planeamiento correspondiente, y sin perjuicio de otras limitaciones que resulta de legislación específica, se consideran usos compatibles:

a) Las actuaciones relacionadas con la utilización racional de los recursos vivos, que en cualquier caso deberán acreditar informe a la administración provincial de Medio Ambiente.

b) Centros o adecuaciones de la naturaleza, paisajísticos o medio ambientales, así como usos turísticos, recreativos y deportivo, que en cualquier caso deberán contar con Estudio de Impacto Ambiental.

c) Las obras de protección hidrológica y movimientos de tierras y actuaciones encaminadas a la regeneración hídrica de la zona.  

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Artículo 1.2.4. El espacio de protección de recursos hidráulicos.

1. Se califican como espacios de protección de recursos hidráulicos al Río Río, Río de La Angostura, Río Aguas Calientes, Río Chinchihuanchín, Río Las Juntas y todos aquellos que se hallen en el Distrito de Laguna Blanca, que a su vez serán objeto del Plan Especial de Protección que contendrán las medidas oportunas de protección y defensa de la riqueza natural que se preserva y sus características propias, así como una delimitación más precisa de su ámbito en función de los valores a proteger.

2. Condiciones de uso.

a) Esta categoría de suelo no urbanizable queda sujeta a la prohibición de construir. No obstante, el Plan Especial de Protección que se formule en desarrollo de este Plan, podrá prever instalaciones de esparcimiento y recreo público. En todo caso, no se autoriza sobre el suelo así calificado, uso alguno que pueda suponer deterioro, daño o merma de la riqueza natural que se quiere proteger.

b) Los usos turísticos y recreativos con apoyo en edificaciones que en cualquier caso deberán contar con el previo informe favorable de la Corporación de Administración de la Reserva de Biosfera de Laguna Blanca.

c) Las actuaciones relacionadas con la explotación de los recursos vivos, que en cualquier caso deberán contar con el previo informe de la agencia provincial de Medio Ambiente.

Artículo 1.2.5. Protección Histórico-Artística y Arqueológica.

1. Comprende esta categoría los enclaves emplazados en esta clase de suelo donde existen construcciones o edificaciones de carácter histórico-artístico, o restos arqueológicos independientemente de su naturaleza.

2. Condiciones de uso

3. Atendiendo a sus peculiares características se han distinguido tres niveles generales de protección en los yacimientos arqueológicos con variados sistemas de aplicación, y son los siguientes:

a) Protecciones Integrales: Corresponde a los enclaves ubicados en el territorio de la Reserva donde existen restos arqueológicos conocidos, sujetos a investigación.

En ellos la Protección es Integral, estando prohibido por la legislación vigente cualquier operación de desarrollo, incluyendo la edificación y urbanización.

b) Protección de Servidumbre Arqueológica.

c) Protección de Vigilancia Arqueológica.

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TITULO SEGUNDO: MEDIDAS GENERALES DE PROTECCION

CAPITULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2.1.1. Definición.

Con la denominación de medidas de protección, se regulan un conjunto de disposiciones que tienen por objeto la protección, conservación y regulación:

a) Del patrimonio histórico y arquitectónico.

Se entiende por patrimonio histórico y arquitectónico el conjunto de los bienes culturales ambientales, sociales y económicos, producto de la acción del hombre, que constituyen la identidad del legado histórico de los ciudadanos.

b) Del medio natural.

Entendido como el conjunto de los componentes naturales que forman parte del medio ambiente, que es el constituido por los agentes (físicos, químicos y biológicos) y los factores sociales susceptibles de causar un efecto, directo o indirecto sobre los seres vivientes y las actividades humanas.

Artículo 2.1.2. Directrices para las actuaciones protegidas.

1. Este Plan establece determinadas medidas, criterios y directrices encaminados a la protección de los bienes y elementos a que hace referencia el artículo anterior. Dichas medidas son el objeto de este Título.

2. Todo ello se entiende sin perjuicio de lo que al respecto establezca la específica legislación sectorial reguladora en la materia.

Artículo 2.1.3. Instrumentos de protección.

1. Se consideran instrumentos específicos de protección del patrimonio histórico y arquitectónico:

a) Los previstos con tal carácter en la legislación de Lugares y Monumentos Históricos y Patrimonio Arqueológico, tanto Nacional como Provincial.

b) Los regulados expresamente por estas Normas, y en particular los Informes de Impacto encargados ad hoc por los organismos compotentes.

2. Se consideran instrumentos de protección del medio natural:

a) Los previstos en la legislación ambiental vigente, tanto estatal como provincial.

b) Los Estudios de Impacto Ambiental.

c) Las Medidas Generales de Protección de este Plan de Manejo Urbanístico Ambiental, y las Medidas Particulares de Protección, protectoras y correctoras, de control y seguimiento, elaboradas como consecuencia del Estudio de Impacto Ambiental de este Plan.

d) Los Análisis de Efectos Ambientales.

e) Las Ordenanzas Municipales de medio ambiente.

f) Los Informes Sectoriales sobre materia ambiental, solicitados directamente por la Provincia o por la Corporación de Administración de la Reserva de Biosfera de Laguna Blanca ad referendum de los organismos provinciales competentes, al amparo de estas Normas.

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CAPITULO SEGUNDO: PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO Y ARQUITECTÓNICO

Artículo 2.2.1. Clases.

El patrimonio histórico y arquitectónico, regulado en este Capítulo, está constituido por los siguientes recursos:

a) Arqueológicos e Históricos.

b) Arquitectónico.

Artículo 2.2.2. Regulación de los recursos arqueológicos.

1. La riqueza arqueológica, incluida la del subsuelo, fruto de asentamiento de anteriores culturas, impone un tratamiento adecuado de tal patrimonio de modo que se preserve de daños y/o desaparición de tales restos y se favorezca su estudio y pervivencia.

2. Con carácter general, el promotor, director de obra o contratista que, en ejecución de una obra en cualquier punto del territorio que ocupa la Reserva de Biosfera de Laguna Blanca, descubra restos arqueológicos de cualquier naturaleza, deberá ponerlo en conocimiento de la Dirección de Antropología provincial.

3. A efectos de su regulación se distinguen:

a) Zona de "Protección Integral".

Se corresponde con aquellos enclaves ubicados en cualquier punto del territorio que ocupa la Reserva de Biosfera de Laguna Blanca donde existen restos arqueológicos registrados y/o conocidos mediante publicaciones y/o informes depositados en la Dirección Provincial de Antropología o en Centros Científicos de la especialidad, y que estén o no siendo sujetos a investigación.

En ellos la protección es integral, estando prohibido por la legislación vigente cualquier operación de desarrollo, incluyendo la edificación, a excepción de obras relacionadas con un plan de puesta en valor.

b) Zona de "Protección de Servidumbre Arqueológica".

1. De conformidad con lo anterior la zona de "Protección de Servidumbre Arqueológica" será edificable, salvo que la importancia y valor excepcional de los restos y la necesidad o conveniencia de mantenerlos en el lugar de su asentamiento, aconsejen lo contrario, y todo ello según informe técnico competente y ratificación del órgano superior competente.

2. En todo caso, la licencia de uso del suelo y edificación en estas zonas estará condicionada a la realización de trabajos de investigación de la riqueza del subsuelo, así como de la extracción de los elementos que merezcan conservarse, con el objetivo fundamental de obtener datos arqueológicos.

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Previo informe del equipo que haya realizado los trabajos de investigación, la Provincia acordará:

a) La ratificación de la licencia y las medidas a adoptar para garantizar la conservación de los restos.

b) Excepcionalmente, en caso singular de importante y demostrado hallazgo arqueológico, la anulación de la licencia en todos sus efectos en base a la no idoneidad de la misma.

3. A fin de poder informar la idoneidad o no de la licencia de construcción condicionada, el Informe Arqueológico contendrá:

3.1. Un plano de situación del predio estudiado referenciado a partir de coordenadas geográficas (latitud, longitud y altitud).

3.2. Interpretación de los restos analizados en respuesta a los objetivos propuestos.

3.3. Documentación gráfica suficiente y expresiva, que contendrá al mínimo:

a) Un plano de situación del corte en el predio con la evolución del porcentaje de superficie abierta.

b) Un plano de planta de cada perfil cultural detectado.

c) Un perfil estratigráfico completo, debidamente acotado.

d) Negativos fotográficos.

e) Podrá optarse por añadir una relación enumerada de las copias fotográficas acompañada de una breve descripción, o alternativamente incluir las copias de las plantas sucesivas señalando en ellas el número correspondiente a la ubicación que corresponde a cada fotografía.

Caso de escoger la primera solución deberá recogerse en la explicación el nivel a que corresponda dentro del sondeo o relacionarlas, distinguiendo niveles, para finalizar recomendamos que en el texto de la Memoria, al final de cada apartado estratigráfico figure la expresión de los números de fotos de dicho nivel.

f) Acta o relación de materiales extraídos.

4. En aquellas intervenciones que, por su carácter de especial urgencia, se puedan producir sin cumplir los requisitos previos de tramitación arriba mencionados, deberá hacer depósito del informe con los resultados, acompañado de la debida documentación gráfica, en la Dirección de Antropología y en el Museo Integral de Laguna Blanca, con carácter previo a la licencia de ocupación o a la recepción de la obra por la entidad titular. De lo contrario serán responsables solidarios el promotor, el constructor, el técnico director y el solicitante de la licencia de obra. La concesión de la misma quedará, en todo caso, condicionada a la inclusión de dicho informe.

c) Zona de vigilancia arqueológica.

Se aplica exclusivamente en aquellas zonas donde, aún sin confirmar el yacimiento, algún vestigio no definitorio externo o bien cualquier cita bibliográfica pudiese indicar la existencia de yacimiento arqueológico.

En las zonas catalogadas con este tipo, se efectuará una labor de vigilancia arqueológica simultánea a todo movimiento de tierras, estando prohibido por la legislación vigente que éstas se realicen sin el control de los servicios arqueológicos. Asimismo, cautelarmente, se podrán realizar, según las condiciones en que se encuentren los restos, teledetecciones, prospecciones, sondeos o catas previas a la edificación.

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Artículo 2.2.3. Recursos arquitectónicos.

1. Sin prejuicio de lo dispuesto en el planeamiento especial de protección, se establecen dos niveles de protección:

a) Protección integral.

Que protege al edificio en su totalidad, preservando sus características arquitectónicas, su forma y ocupación y todos aquellos rasgos que contribuyen a singularizarlo como elemento integrante del patrimonio.

b) Protección arquitectónica.

Que protege al edificio en determinados aspecto arquitectónicos, tipológicos o formales, de conformidad a lo dispuesto en las correspondientes Ordenanzas.

2. En caso de ruina de edificios protegidos, se abrirá expediente declarativo de incumplimiento del deber de conservación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2.2.3 de estas Normas que valorará la procedencia de la declaración de dicho incumplimiento en cuyo caso, la Provincia podrá optar por:

a) La expropiación o venta forzosa de inmueble, que deberá ser destinado a uso público, y cuya valoración se determinará por aplicación de la reducción del cincuenta por ciento (50 por 100) del aprovechamiento urbanístico susceptible de apropiación por el propietario.

b) En caso de que no se opte por la anterior solución, el propietario estará obligado a la reconstrucción de la edificación o por el contrario, la Provincia valorará la conveniencia de convocar Concurso público de proyectos para la sustitución de la edificación.

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CAPITULO TERCERO: PROTECCION DEL MEDIO FISICO

Artículo 2.3.1. Protección de los recursos hidrológicos.

1. Tiene como objeto la protección del dominio público hidráulico, impidiendo el deterioro de la calidad de las aguas superficiales y subterráneas.

2. Recursos hidráulicos.

En la regulación del Suelo no Urbanizable se determinan las zonas objeto de protección por existencia de acuíferos, manantiales y nacimientos de aguas subterráneas.

3. Protección en cauces de ríos y arroyos.

Se establece en ambas márgenes de los cauces públicos una zona de servidumbre y otra de policía de conformidad lo dispuesto en la Ley de Aguas y su Reglamento.

La anchura correspondiente se medirá desde el límite exterior de la ribera del cauce alineaciones.

La superficie de suelo comprendida dentro de la zona de protección del cauce estará sujeta a la limitación de no ser edificable, sin perjuicio de que, cuando así expresamente lo determina el Plan, el aprovechamiento del predio según su clasificación urbanística, pueda disponerse en la parte del mismo no afectada por la zona de protección, siendo la ocupación de esta servidumbre admisible en precario, en aquellos casos en que los órganos de gestión competentes, y en razón al tipo de cauce y su urbanización, lo consideren oportuno.

En la zona de protección de cauces de ríos y arroyos quedan prohibidos los movimientos de tierras, especialmente la extracción de áridos y la alteración de la vegetación ribereña, dentro de los términos previstos en la Ley de Aguas y sus Reglamentos.

4. Vertidos.

Según se prevé en esta Norma, todas las edificaciones del asentadas en el territorio de la Reserva, cualquiera que sea su uso, deberá tener resuelto el sistema de vertido de sus aguas residuales en la forma técnicamente posible que evite la contaminación del medio.

Artículo 2.3.2. Protección de la vegetación.

1. Se consideran especies vegetales sometidas a preservación por este Plan, a todas la flora autóctona localizadas en el territorio de la Reserva de Biosfera Laguna Blanca, con independencia del régimen de propiedad del suelo.

2. Se deberá estimular la preservación de las especies autóctonas en todo el territorio de la Reserva, incluidas las zonas de urbanización, entre ellas: Fabiana densa (“checal”), Rumex crispus (“romasa”), Festuca sciroifolia (“chillahua”), Festuca orthophylla (“iro”), Festuca chrysophylla (“iro”), Panicum chloroleucum (“jaboncillo”), Eragrostis nigricans (“peludillo”), Adesmia horridiuscula (“añagua”), Adesmia nanolignea (“cuerno de cabra”), Senecio subulatus var. salsus (“monte amargo”), Senecio argophylloides (“monte blanco”), Senecio filaginoides var.lebulatus (“monte blanco”), Senecio rudbeckaefolius (“chacampuca”), Acantolippia sasoloides (“rica-rica”), Baccharis incarum (“bailabuena”), Baccharis boliviensis (“romerillo”), Ephedra breana (“tramontona”), Cassia hookeriana (“coca del zorro” - “tabaquillo”), Cortaderia rudiuscula (“cortadera”), Parastrephia phylicaeformis (“tola”), Parastrephia lepidophylla (“vaca tola”), Atriplex imbricata (“cachiyuyo”), Distichlis humilis (“brama”), Routelous simplex (“brama”), Juncus balticus var. cressiculmis (“hunquillo”), Pennisetum chilense (“esporal”), Trichocereus pasacana (“cardón”), Stipa speciosa (“paja”), Stipa frigida (“vizcachera”), Azorella glabra (“yareta”), etc.; especialmente algunas que, debido a su valor energético se hallan centralmente comprometidas, entre ellas se incluyen: Fabiana densa (“checal”), Adesmia horridiúscula (“añagua”), Acantolippia sasoloides (“rica-rica”), Parastrephia phylicaeformis (“tola”), Cassia hookeriana (“coca del zorro” - “tabaquillo”), entre otras.

3. La reducción de la flora que no esté vinculada al uso doméstico quedarán sometidas al requisito de previa licencia de la Corporación de Administración de la Reserva. Sin perjuicio de las restantes autorizaciones administrativas que fuesen precisas.

4. Con el objeto de cambiar positivamente el microclima (aumentar la humedad ambiental, disminuir el salto térmico noche-día y actuar de barrera a los vientos fríos)  se estimulará la plantación de una masa forestal adecuada, desarrollando la forestación al interior de los parcelas, en los espacios públicos y en las calles; se propenderá a que en la forestación se empleen especies autóctonas (por ejemplo, árboles andinos tales como la “queñoa”). En caso de especies alóctonas solo se podrán plantar “álamos” (Populus sp.) ó “sauces” (Salix sp.), especies de prolongada data en la región, y árboles frutales. 

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Artículo 2.3.3. Protección de la fauna.

1. Se consideran especies animales sometidas a preservación por este Plan, a todas la fauna autóctona localizadas en el territorio de la Reserva de Biosfera Laguna Blanca, con independencia del régimen de propiedad del suelo, que la hace representativa de regiones puneñas.

2. Se deberá estimular la preservación de la gran diversidad de especies animales autóctonas la Reserva, incluidas las zonas de urbanización.

Descontando otros taxones representados por distintos tipos de artrópodos, moluscos, etc., o dentro de los cordados, dando cuenta de la existencia de batracios, reptiles, saurios, etc., cabe destacar dentro de los animales protegidos:

a) Avifauna: Pteronnemia pennata (“suri” o “ñandú petiso”), Tinamontis pentlandii (“quilua puneña” o “keu”), Chloephaga melanóptera (“guayata”), Recurvirostra andina (“avoceta andina”), Casmerodius albus (“garza”), Phoencoparrus sp. (“parina”), (Larus cerranus (“gaviota”), Ptiloscelys resplendes (“tero“), Fulica sp. (“gallareta”), Anas flavirostris (“pato barcino”), Lophonetta specularoides (“pato crestón”), Anas puna (“pato puneño”), Anas cyanoptera (“pato colorado”), familia Anatidae (patos “huari” y “yuto”), Himantopus melanurs (“tero real”), Phonicópterus chilensis (“flamenco austral”), Phoenicuparrus  sp. (“parinas”), Falco femoralis (“halcón plomizo”), Vultur gryphus (“cóndor”) y paseriformes en general.

b) Mamíferos: Lasgidium viscacia (“vizcacha del cerro” o “chinchillón”), Chinchilla brevicaudata (“chinchilla grande” o “chinclilla indiana”), Actenomis sp. (“oculto”) y otros roedores; Felis concolor (“león americano” o “puma”), Felis  jacovita (“gato andino”), Felis colocolo y Felis geoffroyi (“gatos”), Conepatus rex (“chiña“ o “zorrino”), Vicugna vicugna (“vicuña”), Ducisyon gymnocercurs (“zorro gris”), Ducisyon culpeus (“zorro colorado”), Chaeotophractus nationi (“quirquincho andino”), Tilamys sp. (“ratón zorro“),entre otros.

3. En suelo no urbanizable, será necesaria la obtención de previa licencia urbanística para la instalación de cercas, vallados y cerramientos con cualquier tipo de finalidad que impidan la libre circulación de la fauna.

Artículo 2.3.4. Protección del suelo.

1. Areas para extracción de áridos: dentro del territorio de la Reserva de Biosfera de Laguna Blanca se definirán áreas específicas que funcionarán como canteras para extraer arcilla, arena y ripio; así también se deberán definir sectores de extracción de rocas, en áreas en las que no haya evidencia arqueológica. En este sentido los predios deberán fijarse luego de realizar los estudios de impacto ambiental y arqueológico correspondiente.

2. Las solicitudes de licencia urbanística para cualquier obra o actividad que lleve aparejada la realización de movimientos de tierras en pendientes superiores al quince por ciento (15 por 100), o que afecten a una superficie de dos mil quinientos (2.500) metros cuadrados, o un volumen superior a cinco mil (5.000) metros cúbicos, deberán acompañarse de la documentación necesaria para garantizar la ausencia de impactos sobre la estabilidad y erosionabilidad de los suelos. La concesión de licencia podrá quedar condicionada a la adopción de las medidas correctoras que fueran precisas.

Artículo 2.3.5. Protección contra la contaminación de suelos.

1. Se deberán evitar las actuaciones y diseñar adecuadamente las obras, edificaciones e infraestructuras que supongan merma o erosión de suelos, bien por escorrentía hídrica o arrastre de sedimentos. A tal fin se tenderá al tratamiento paisajístico y funcional de taludes artificiales, mediante aportes de tierra, etc...

2. En desarrollo de los programas de preservación del Medio Ambiente se redactará una Ordenanza que regule todas las actividades relacionadas con la producción, transporte, y eliminación de escombros, y se seleccionarán zonas susceptibles de ser empleadas como Depósitos Controlados de Residuos Sólidos Inertes en canteras abandonadas o zonas apropiadas.

3. Residuos sólidos: Se deberán definir espacios diferenciales de acuerdo a las características de los residuos sólidos, sean estos orgánicos y/o degradables, no degradables y contaminantes de alta peligrosidad (tales como las baterías), estos recaudos se ajustarán a Ley Nacional de Residuos Peligrosos (Ley 24051/92). Para estos últimos se deberá disponer de cubículos de hormigón. Para ello será responsabilidad de la Corporación de Administración de la Reserva instrumentar los medios necesarios para que se realicen campañas educativas que apunten a la concientización de la población. 

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Artículo 2.3.6. Regulación sobre la publicidad en carretera.

La colocación de carteles u otros medios de publicidad o propaganda visibles desde la vía pública, está sujeta a previa licencia de la Corporación de Administración de la Reserva, sin perjuicio del cumplimiento de su propia legislación sectorial. Asimismo, será respetuosa con el paisaje no alterando su armonía, y su diseño y estética estará guiada por la tradición cultural local. 

Artículo 2.3.7. Protección del paisaje.

Con carácter general y para todo tipo de suelo clasificado por este Plan, las construcciones, instalaciones y usos serán respetuosos con las características naturales y socioculturales del entorno, y en concreto se respetarán:

a) Los componentes florísticos típicos del paisaje.

b) Se considerarán como áreas de protección paisajística todas aquellas que por su destacada posición en el marco urbano o rural constituyen perspectivas visuales de carácter singular, por lo que requieren de un estudio más detallado de la afección que toda nueva obra pueda suponer.

c) Dadas las características de fragilidad del suelo puneño (alta erosividad), se prohiben las travesías en vehículos todo terreno con fin deportivo o turístico en sí mismo, debido a que el ambiente tiene muy lenta capacidad de recuperación, y las huellas de las travesías perduran en el tiempo, alterando las visuales paisajísticas.

Artículo 2.3.8. Protección atmosférica y ambiental.

1. No podrá utilizarse ni ocuparse ningún suelo o edificio para usos industriales que produzcan ruido, vibraciones, malos olores, humos, suciedad u otras formas de contaminación, perturbación de carácter eléctrico o de otro tipo, peligros especiales de fuego, explosión, molestia, nocividad o insalubridad en tal grado que afecte negativamente al medio ambiente, o impida la localización de uno cualquiera de los demás usos permitidos en estas Normas.

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CAPITULO CUARTO: PROTECCIONES DEL MEDIO URBANO

Artículo 2.4.1. Regulación de carteles y otros medios de publicidad en edificios

Los carteles, anuncios y rótulos semejantes en las fachadas o sobre los edificios quedan expresamente sometidos a previa licencia municipal otorgada contra informe favorable de la Corporación de Administración de la Reserva de Biosfera de Laguna Blanca. La solicitud de licencia irá acompañada del correspondiente proyecto de la instalación, donde se manifiesten sus características técnicas y se garantice su integración compositiva con el resto de los elementos arquitectónicos de la fachada. En las instalaciones sobre cubierta que requieran estructura portante es obligatorio además acompañar proyecto y cálculo realizado por técnico competente.

Artículo 2.4.2. Parcelas.

1. En particular los propietarios de parcelas estarán obligados a mantener su limpieza, proveyendo cuanto sea preciso para evitar la acumulación de residuos o cualquier otro foco de contaminación.

2. Igualmente los propietarios de parcelas, en tanto los mismos permanezcan inedificados, deberán cerrarlos mediante la construcción de un muro de pirca (piedra, tapia o adobe) de 1,2 metros de altura.

Artículo 2.4.3. Condiciones de accesibilidad.

1. Se garantizará permanentemente la libre accesibilidad a todos los edificios públicos o privados, y a todos los elementos de uso público servidos por la red viaria destinada total o parcialmente al tránsito peatonal.

2. De la misma manera se afectarán los espacios libres de uso público autónomos o anexos a edificios de uso público, salvo los que por su topografía y condiciones naturales sean de adecuación difícil o improcedente con su carácter. No obstante, podrá destinarse hasta un 15% de su superficie a lugares dotados de acceso no apto a personas de movilidad reducida si se justifica por su uso específico o por su carácter estético.

3. La accesibilidad así descrita se extenderá a todas las personas capaces de desplazarse de manera autónoma o mediante la ayuda de un acompañante y/o con ayuda técnica. Se entenderá que no hay libre accesibilidad si ésta no es posible o es peligrosa en las condiciones normales del usuario.

Artículo 2.4.4. Condiciones de legibilidad.

Los lugares, vehículos y elementos sujetos a éstas disposiciones, de manera permanente deberán favorecer el fácil uso de los mismos mediante la inmediata percepción e identificación, tanto de los objetos globalmente, como de sus partes. En su caso, la comprensión de los mensajes se facilitará mediante el uso de códigos lingüísticos de acuerdo común, accesible tanto a forasteros como a personas de bajo nivel intelectual. Se evitaría la marginación de invidentes e hipoacústicos.

Artículo 2.4.5. Condiciones de manexabilidad.

Todos los objetos susceptibles de manipulación por parte del usuario público deberán ser manexables por cualquier persona, aún en condiciones de movilidad, alcance, coordinación, percepción o comprensión disminuidas.

Artículo 2.4.6. Condiciones de habitabilidad.

1. Los lugares y vehículos aquí considerados, deberán proporcionar una adecuada habitabilidad a todos sus usuarios sin distinciones.

2. Las personas con discapacidad no verán mermadas las condiciones de estancia y disfrute por motivos de falta de espacio adecuados (no marginal) o de servicios adaptados a sus circunstancias. Salvo disposición expresa, la proporción de usuarios en esas condiciones especiales se establece en un 2% de las plazas previstas.

Artículo 2.4.7. Condiciones complementarias.

1. No se permitirán actividades que reduzcan las condiciones normales de seguridad, accesibilidad, legibilidad, manexabilidad y habitabilidad. Estas condiciones deberán ser mantenidas sin merma permanente, incluso en adversas condiciones climáticas, situaciones de obras, ocupaciones temporales, etc.

2. En caso de conflicto, el cumplimiento de la condición de seguridad prevalecerá sobre la de accesibilidad, y ambas sobre las demás condiciones que se especifican en las presentes disposiciones.

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TITULO TERCERO: MEDIDAS PARTICULARES DE PROTECCION

CAPITULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 3.1.1. Ambito.

Estas medidas particulares de protección serán de aplicación a todos los planes y proyectos que desarrollen actuaciones previstas en el Plan de Manejo Urbanístico Ambiental que produzcan algún tipo de impacto severo o moderado sobre el medio natural, según la calificación que a tal efecto se establece en el documento de Estudio de Impacto Ambiental indicado sobre la base de este PMUA, así como a los proyectos de actuaciones sobre suelos con alto riesgo geotécnico.

Artículo 3.1.2. Contenido.

Las normas particulares que se especifican a continuación, van dirigidas a corregir los efectos del impacto derivado de la actuación por la ocupación de suelos pertenecientes a una Unidad Ambiental determinada, con unas características intrínsecas y unos riesgos que han sido valorados en el Estudio de Impacto Ambiental de este PMUA, o a evitar los que se pudieran derivar de una actuación en los suelos de mayor riesgo geotécnico.

Artículo 3.1.3. Aplicación.

Estas Normas serán de aplicación directa para todas aquellas actuaciones que sus proyectos no requieran un Estudio de Impacto Ambiental o un Análisis de Efectos Ambientales específicos, en cuyo caso, las normas sobre suelos con algún tipo de impacto, se entenderán como condicionantes a tener en cuenta en dichos Estudios o Análisis.

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CAPITULO SEGUNDO: REGLAMENTACIÓN Y ACTUACIONES SOBRE IMPACTO AMBIENTAL

Artículo 3.2.1. Planeamiento de desarrollo.

En los casos de planeamiento de desarrollo en los que se indique realizar Análisis de Efectos Ambientales o Estudios de Impacto Ambiental, deberán ajustarse al contenido y prescripciones que se desarrollan a continuación, que tendrá por objeto demostrar la minimización del impacto ambiental que la acción produce, y que tendrá trámite conjunto con la licencia solicitada. En dicho Análisis o Estudio deberá demostrarse el cumplimiento de toda la normativa medio-ambiental que le afecte (Provincial y/o Nacional).

Artículo 3.2.2. Contenido del Estudio de Impacto Ambiental.

Para justificar el cumplimiento de todos estos aspectos normativos, el "Estudio de Impacto Ambiental ", deberá contener:

- Informe Geotécnico previo a E.1:50.000 donde se zonifique y evalúe los aspectos geotécnicos a considerar en la propuesta.

- Plano detallado, a la misma escala que todo el Plan (Escala mínima 1:1.000), que incluya todos los usos actuales del terreno, con definición de las explotaciones agrícolas que se dén en el mismo, caminos rurales y vía pecuarias que contengan, así como las construcciones e instalaciones de todo tipo existentes.

- Plano superpuesto de la ordenación al plano de usos actuales, indicando las afecciones.

- Plano de integración en planta de la ordenación de los terrenos con la ordenación del entorno consolidado existente.

- Perspectivas, fotomontajes o cualquier otra expresión gráfica que permita comprobar la integración de la edificación prevista (para lo cual habrá de desarrollarse a nivel de estudio previo) con el entorno edificado.

- Memoria detallada que justifique punto por punto el cumplimiento de la normativa que le es de aplicación.

- Programa de ejecución de las obras de urbanización y de edificación, con las medidas medio-ambientales y socioculturales que se adopten para su realización.

- Previsión de evolución ambiental y territorial a medio y largo plazo.

- Programa de conservación y mantenimiento, de la urbanización en general, y del Patrimonio Integral (natural, sociocultural, artístico, arqueológico, etc.).

- Programa de Vigilancia Ambiental, para garantizar el cumplimiento de las medidas protectoras, durante su desarrollo, ejecución y funcionamiento.

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Artículo 3.2.3. Previsiones de la ordenación urbanística.

En la ordenación habrá de preverse:

a) Cuando exista algún cauce de agua en la superficie de actuación, ya sean continuas o discontinuas, deberá acompañarse estudios hidrológicos que indiquen los efectos de la ordenación sobre la dinámica de las aguas y las medidas para corregir sus efectos. Deberán estudiarse el encauzamiento de sus márgenes, realizar el deslinde de la zona de dominio público que mantendrá en la ordenación dicha condición, y mantener y repoblarse la vegetación de ribera.

b) En las zonas potencialmente inundables se prohibirán cualquier actuación que impida la libre circulación de las aguas, debiéndose diseñar, en los Proyectos de Urbanización, con especial cuidado, las obras de drenaje o infraestructuras.

c) No se permitirá que la situación masa y altura de los edificios previstos, así como cierres u otro tipo de instalaciones, limiten el campo de visión de los paisajes naturales ni de los núcleos de interés, alterando su armonía o su perspectiva.

d) La ordenanza de edificación contemplará además, de la propia calificación de cada terreno:

En las edificaciones residenciales, en el entorno de núcleos, solo se admitirá materiales de revestimiento y cubrición que guarden integración con las tradiciones culturales propias, por ello el exterior deberá ser inexorablemente de piedra o adobe.

e) En lo posible, la ordenación viaria respetará la red de caminos y vías pecuarias existentes, adaptándose a su estructura y no impidiendo las circulaciones tradicionales.

f) Si existiesen evidencias arqueológicas, luego de ser realizado el Estudio de Impacto en conformidad con los cánones fijados por la Ley Nacional y Provincial de Protección del Patrimonio Arqueológico, deberán implementar las medidas correctoras para mitigación del impacto y/o medidas compensadoras y/o los trabajos de rescate arqueológico que hayan sido fijados en el Estudio.

g) Si del Informe Geotécnico de Estudio de Impacto Ambiental se derivara la existencia de algún tipo de riesgo geotécnico o especial vulnerabilidad a las aguas subterráneas, el Planeamiento establecerá la obligatoriedad de presentación de Estudio Geotécnico en cada obra, que contendrá como mínimo: Ensayos de información en número suficiente para definir las características litológicas y geomecánicas de los terrenos; Nivel freático; Cota de cimentación; Carga admisible a efectos de hundimiento y máximo asiento; Tipos de cimentación a utilizar; Recomendaciones a considerar en la ejecución de la cimentación, excavación, estabilidad, etc...

Artículo 3.2.4. Previsiones para la ejecución de las obras.

En el programa de ejecución de las obras se tendrá en cuenta:

a) Cualquier actuación sobre suelo permeable deberá adoptar medidas de impermeabilización que impida la agresión a la calidad de las aguas subterráneas. Asimismo los saneamiento deberán ser estancos, sin permitir fugas de líquidos transportados.

b) Se especificarán como unidades de obra en los proyectos de urbanización el transporte a vertedero controlado de los residuos sólidos de las obras, indicándose el vertedero y el volumen de tales residuos.

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CAPITULO CUARTO: MEDIDAS DE CONTROL Y SEGUIMIENTO

Artículo 3.4.1. Ambito.

Todas las actuaciones productoras de impacto severo o moderado según el Estudio de Impacto Ambiental de este Plan, estarán sometidas, durante su ejecución, a un programa de control y seguimiento en la forma que se describe a continuación.

Artículo 3.4.2. Programas de Vigilancia Ambiental.

Todas las actuaciones sometidas a Estudio de Impacto Ambiental o a Análisis de Efectos Ambientales, incluirán en ellos un Programa de Vigilancia Ambiental, que garantice el cumplimiento de las medidas protectoras durante su desarrollo, ejecución y funcionamiento.

Su finalidad consiste en controlar la eficacia de tales medidas, a la vez que se comprueba el grado de ajuste del impacto real al previsto a nivel de la evaluación.

La vigilancia consta de inspecciones de campo realizadas o contratadas por responsables de la Administración Pública competente, para asegurar que las empresas y sus contratos, cumplan los términos medioambientales y condiciones aplicadas al proyecto. Se trata también de promover reacciones oportunas a desarrollos no esperados o cambios de diseño imprevistos con implicaciones medioambientales.

La complejidad de las acciones y los factores ambientales que pueden interrelacionarse como consecuencia del desarrollo de este PMUA, y el grado de conocimiento actual de las variadas relaciones causa/efecto, dejan abierta la posibilidad de aparición de impactos no previstos. Una de las funciones fundamentales del plan de vigilancia ambiental es detectar las eventualidades surgidas durante el desarrollo de las diversas actuaciones, para poner en práctica a continuación las medidas correctoras oportunas.

Contenido básico del programa de vigilancia ambiental:

El programa de vigilancia ambiental ha de incluir necesariamente:

a) Revisión del EIA y confrontación con el proyecto ejecutivo de la obra.

- Evaluación de las medidas correctoras contenidas en el EIA.

- Explicitación de las omisiones detectadas.

- Modificaciones de las conclusiones presentadas a nivel del EIA: errores de evaluación, cambio de criterios, cambio de condicionantes y variaciones de la información sobre el medio.

b) Descripción de las operaciones de vigilancia ambiental.

- Elaboración de un cuadro-resumen de operaciones de vigilancia y sistemas de control.

- Preparación de un listado de operaciones a realizar.

c) Programación de todas las acciones y operaciones de vigilancia: diagrama y calendario respecto a la obra.

d) Elaboración de un plano-síntesis de situación de todas las medidas sometidas a control.

e) Planificación metodológica del funcionamiento de la asistencia técnica ambiental.

- Secuencia de controles: criterios de decisión.

- Revisiones sistemáticas.

- Coordinación con la dirección de obra: participación en las modificaciones del proyecto; participación en la aprobación de partidas de obra con incidencia ambiental, determinación de atribuciones ejecutivas de la vigilancia ambiental y consultas de la población y participación en la resolución de las quejas planteadas.

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Artículo 3.4.3. Vigilancia ambiental en el resto de actuaciones.

Todas las actuaciones con impacto moderado, cuyos proyectos no hayan de ser sometidos a Estudio de Impacto Ambiental, deberán justificar el cumplimiento de la normativa medio-ambiental:

1. En el desarrollo: En los planes y proyectos de actuación.

2. En la ejecución: Mediante dos informes medio-ambientales, uno en su transcurso y otro a la finalización de las obras de urbanización y edificación.

3. En el funcionamiento: Mediante informe medio-ambiental bianual, redactado por la entidad de conservación de la actuación, hasta dos años después de la primera ocupación de la última obra a realizar en su ámbito.

Artículo 3.4.4. Dictamen.

Para la evaluación de los Análisis de Efectos Ambientales y de los Informes Periódicos de Vigilancia Ambiental se formará una Comisión interna de la Corporación para la Administración de la Reserva de Biosfera de Laguna Blanca, que dictaminará de forma vinculante en cada aprobación de plan, licencia de obras o de urbanización, licencia de 1ª ocupación y recepción de las obras de urbanización, así como en los momentos instituidos para la aportación de los informes periódicos de vigilancia.

Artículo 3.4.5. Obligaciones.

A efectos legales, las obligaciones de vigilancia ambiental serán consideradas como obligaciones de urbanización, corriendo a cargo de los propietarios de terrenos afectados, como cualquier obra de urbanización y con su mismo régimen.

Artículo 3.4.6. Obligación de conservación.

En todas las actuaciones con impacto severo o moderado, quedarán afectos sus propietarios a las obligaciones de conservación y mantenimiento, habiéndose de integrar para ello en una Entidad de Conservación.

Artículo 3.4.7. Responsabilidad.

Serán responsables ante la Administración actuante, del cumplimiento de las medidas de control y seguimiento, los propietarios adjudicatarios de terrenos comprendidos en la Unidad de Ejecución de que se trate, hasta la cesión de la urbanización, y la Entidad de Conservación constituida tras tal cesión.

Artículo 3.4.8. Régimen sancionador.

El incumplimiento de las medidas de control y seguimiento, tendrá la consideración de infracción urbanística grave, en materia de uso de suelo y edificación y de carácter permanente.

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TITULO CUARTO: REGULACION DE LOS USOS

CAPITULO PRIMERO: CONDICIONES GENERALES

Artículo 4.1.1. Definición.

1. Las condiciones generales de los usos son aquellas a las que han de sujetarse las diferentes actividades para poder ser desarrolladas en los lugares previstos por el Plan de Manejo Urbanístico Ambiental o su planeamiento de desarrollo. Serán de aplicación en la forma que para cada caso se establece.

2. Se deberán cumplir, además de las condiciones antedichas, las condiciones generales de la edificación y su entorno y cuantas otras, que correspondan a la regulación específica, y que se establezcan en este Plan.

Artículo 4.1.2. Clases de usos.

A los efectos del presente Plan los usos se clasifican según su función en los siguientes grupos:

1. Las zonas podrán ser destinadas a los siguientes usos:

1.1. Residencial.

a) Permanente.

b) Temporal.

1.2. Terciario.

a)      Hospedaje.

b)      Comercio.

c)      Oficinas.

d)      Recreativo.

e)      Hostelería.

1.3. Turístico.

1.4. Industrial.

2. Los usos dotacionales podrán ser destinados a los siguientes usos:

2.1. Equipamiento comunitario.

a) Educativo.

b) Servicios de interés público y social:

- Cultural.

- Asistencia sanitaria.

- Bienestar social.

- Religioso.

- Otros Servicios urbanos.

c) Deportivos.

d) Parque Botánico y espacios comunitarios.

2.2. Transportes y comunicaciones:

a) Red Viaria.

b) Servicios técnicos e infraestructuras urbanas.

Artículo 4.1.3. Simultaneidad de usos.

Si una actividad puede considerarse simultáneamente como perteneciente a más de un grupo de los relacionados en este título (con independencia de que un uso predomine sobre los demás), se clasificará en el grupo que sea más restrictivo respecto a la compatibilidad de usos con la vivienda.

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CAPITULO SEGUNDO: USO RESIDENCIAL

Artículo 4.2.4. Definición y clases

1.Uso residencial es el que sirve de alojamiento permanente a las personas.

Atendiendo la incipiente demanda de terrenos por parte de personas de origen distinto al puneño, se deberán fijar sectores destinados para Áreas Residenciales Temporarias. Siendo terrenos fiscales de propiedad de la Provincia de Catamarca, ajustándose a un sistema de loteo; los fondos obtenidos por la venta de los terrenos, serán destinados a las tareas de puesta en valor de la propia Reserva, este fondo será administrado en conjunto por la Corporación de Administración de la Reserva de Biosfera de Laguna Blanca y la Delegación de la Municipalidad de Termas de Villa Vil.

2. A efectos de su pormenorización se establecen las siguientes clases:

2.1. Residencia permanente: Cuando comporta como residencia estable (en su conjugación estacional de base resindencial y puesto/s) y se destina al alojamiento de personas que configuran un núcleo con los comportamientos habituales de las familias locales, tengan o no relación de parentesco, que sean dependientes de las formas productivas locales a escala familiar, y de extracción cultural eminentemente puneña.

2.2. Residencia temporal: Cuando la residencia está localizada en una zona de loteo destinada a Áreas Residenciales Temporarias, para personas de extracción distinta a la puneña, y que no viven exclusivamente en la Reserva.

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CAPITULO TERCERO: USO TERCIARIO

Artículo 4.3.1. Definición y clases

1. Es uso de servicio terciario el que tiene por finalidad la prestación de servicios al público, a las empresas y a los organismos, tales como los servicios de alojamiento temporal, comercio al pormenor en sus distintas formas, información, administración, gestión, actividades de intermediación financiera y otras, etc.

2. A efectos de su pormenorización se establecen las siguientes clases:

a) Hospedaje.

b) Comercio.

c) Oficinas.

d) Salas de reunión

e) Hostelería.

Artículo 4.3.2. Hospedaje

1. Hospedaje es el servicio terciario que se destina a proporcionar alojamiento temporal a las personas, tales como hoteles, paradores, pensiones, residencias.

2. Una actividad de este grupo podrá desarrollarse en edificio destinado total o parcialmente a viviendas sólo en el caso de que disponga de elementos de acceso independientes de los del resto del edificio, así como de instalaciones generales (iluminación artificial, agua, servicios sanitarios, etc).

Artículo 4.3.3. Comercio.

1. Se denomina comercio al servicio terciario cuando se destina a suministrar mercancías al público mediante ventas al pormenor, incluyendo aquellas actividades que elaboran artesanalmente los productos destinados a dicha venta, o que realizan reparaciones de los mismos.

2. Una actividad de este grupo podrá desarrollarse en edificio destinado total o parcialmente a viviendas, sólo en el caso de que disponga de vías de evacuación adecuadas independientes de las del resto del edificio.

3. Se tendrán en cuenta las siguientes limitaciones:

a) En ningún caso, la superficie de venta de acceso público será menor de 6 m².

Artículo 4.3.4. Oficinas.

Se incluye en el uso de oficinas el servicio correspondiente a las actividades terciarias que se dirigen como función principal a prestar servicios administrativos, técnicos, financieros, de información u otros, públicos o privados.

Se incluyen en esta categoría actividades puras de oficina así como funciones de esta naturaleza asociadas a otras actividades principales no de oficinas (construcción o servicios) que consumen un espacio propio e independiente.

Se incluyen igualmente servicios de información y comunicaciones o de información turística, sedes de participación política o sindical, organizaciones asociativas, profesionales, religiosas o con otros fines no lucrativos, despachos profesionales y otras que presentan características similares.

Artículo 4.3.5. Recreativo.

Salones de recreativos y de juegos, etc. Estas actividades no podrán instalarse en edificios destinados total o parcialmente a uso educativo.

Artículo 4.3.6. Hostelería

Comprende los bares, restaurantes, clubes, etc., los que se ajustarán a la normativa específica de orden provincial.

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CAPITULO CUARTO: DEL USO TURISTICO DEL TERRITORIO

Sección 1ª: CLASIFICACION Y DEFINICION DE LOS USOS TURISTICOS

Artículo 4.4.1. Definición.

Se define como Zona Turística la parte del territorio de la Reserva de Biosfera de Laguna Blanca que queda comprendida dentro de la Zona de Transición y que este Plan destina a uso característico de alojamiento turístico y de temporada en cualquiera de sus diversas modalidades, que se definen en este Capítulo.

Artículo 4.4.2. Zonas turísticas.

1. El destino turístico del territorio se configura en este Plan mediante la obligada aplicación de las determinaciones normativas, de ordenación y uso, que se contienen en este Capítulo, para asegurar el acondicionamiento general de este ámbito para el desenvolvimiento de la actividad de los turistas y residentes de temporada, asegurando la calidad urbana, equipamientos, servicios, y salvaguarda ambiental, que son propios del uso global turístico del territorio.

2. La definición de este territorio como Zona Turística no implica necesariamente el destino turístico ni la explotación en régimen hotelero de todas y cada una de las edificaciones. Está admitida en todos los sectores la mezcla de alojamiento turístico con alojamiento de temporada o "segunda residencia" y con viviendas permanentes, sin que se regule ni predetermine el régimen de tenencia de la edificación.

Artículo 4.4.3. Productos turísticos.

1. El producto turístico es una unidad de ordenación urbanística y de gestión en la organización del espacio turístico, y está constituido por un complejo de instalaciones dispuestas para el disfrute de estancias de tiempo limitado, de vacaciones, donde el carácter y la organización del espacio están determinados por las actividades y el modo de vida propios de los que se han de alojar temporalmente. Urbanísticamente consta de las instalaciones y espacios comunes adecuados a las actividades propias de los visitantes, y se dota del alojamiento necesario para hospedarlos en modalidades diferentes y acordes con su modo de vida.

2. Los planes parciales y los programas de actuación urbanística que se emprendan en la Zona Turística fundamentarán y describirán su ordenación y sus previsiones edificatorias de acuerdo con las definiciones y el repertorio de productos turísticos que se enuncian a continuación:

Son modalidades de productos turísticos las siguientes:

a) Hotel, en sus diversas categorías. Los hoteles han de contribuir a mantener y mejorar los valores ambientales y las posibilidades de contacto con la naturaleza. Se han de concebir con tanto mayor grado de autosuficiencia cuanta mayor sea su categoría, ya que su mejor atractivo turístico está en la amplitud de la gama de servicios que ofrecen para amenizar el tiempo libre con actividades interiorizadas y con amplia capacidad de elección.

b) Los conjuntos de unidades de alojamiento de vacaciones o de segunda residencia en edificios unifamiliares o colectivos, destinados a la provisión de hospedaje temporal de turistas o visitantes, aunque por lo general en estancias prolongadas. Derivan, por complejización y modernización, de las "casas de vacaciones", de ahí que el servicio de alojamiento pueda obtenerse por el usuario no sólo en régimen de arrendamiento temporal, sino también mediante la previa adquisición de una propiedad. 

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Artículo 4.4.4. Equipamiento turístico u oferta complementaria.

1. Se define como equipamiento turístico, cualquiera que sea su calificación urbanística y la titularidad del suelo, el constituido por todos aquellos servicios o instalaciones de carácter deportivo, comercial, de esparcimiento y recreo, espacios libres ajardinados, de acceso y disfrute de la naturaleza y, en general, aquellos elementos en los que se apoya la organización de la actividad de los turistas o sirven para organizar su ocio.

2. En el lenguaje empresarial del turismo este tipo de equipamiento se conoce como "oferta turística complementaria". Sea cual sea la denominación utilizada, ha de entenderse en todo caso como conjunto de instalaciones imbricadas con los modos de alojamiento, de cuya integración resulta el carácter específico de cada promoción, área o producto turístico.

Equipamiento turístico complementario al alojamiento dentro de la misma parcela, que esté vinculado a aquél en su explotación y mantenimiento. Puede adoptar formas diversas, bien sea bajo techo continuo en una misma edificación, bien sea en cuerpos o instalaciones independientes en la parcela. Son ejemplos característicos de esta modalidad las instalaciones deportivas, los servicios y amenidades de un hotel, etc.

Artículo 4.4.5. Dotaciones mínimas.

En los términos definidos por el artículo precedente, en las zonas turísticas los Planes Parciales y los Programas de Actuación Urbanística, deberán cumplir, en lo relativo a reservas y provisión de Equipamientos Turísticos u Oferta Complementaria, los siguientes requisitos mínimos:

Equipamiento deportivo, cultural y de ocio:

Reserva mínima de suelo: 5 m²/plaza.

Edificabilidad mínima: 3 m²t/plaza.

Equipamiento comercial y de servicios a las personas:

Edificabilidad mínima: 1 m²t/plaza.

Equipamiento Turístico u Oferta Complementaria en Parcela Exclusiva.

Reserva mínima de suelo: 20 m²/plaza.

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Sección 2ª: CONDICIONES PARTICULARES DE APLICACION DE ALOJAMIENTO HOTELERO

Artículo 4.4.6. Denominación y objetivos.

Las zonas que en los Planes de Actuación Urbanística se destinen a la implantación de productos turísticos para alojamiento temporal y explotación en régimen hotelero, se desarrollarán teniendo en cuenta, además de las definiciones que preceden en la Sección 1ª de éste Capítulo, las determinaciones que se expresan en esta Sección 2ª.

Artículo 4.4.7. Uso característico y tipologías.

El uso característico de los contemplados en la clasificación funcional de productos turísticos que se contiene en la Sección 1ª de este Capítulo, será el de alojamiento temporal de carácter turístico-hotelero, o bien el de Equipamiento Turístico en parcela exclusiva.

Artículo 4.4.8. Forma y organización de los edificios.

1. Se podrán disponer dentro de la parcela varios edificios, bien sea con destino al alojamiento, bien sea con el fin de complementarlo con servicios, así como otro u otros edificios destinados a Equipamientos Turísticos.

2. La forma y disposición de la edificación estará sujeta únicamente a las definiciones y condiciones establecidas por los demás parámetros indicados como de arquitectura tradicional institucional.

3. La edificación se regulará por el planeamiento de desarrollo mediante los siguientes parámetros:

3.1. De aprovechamiento, expresado en:

a) Superficie de suelo por plaza hotelera, o por cabaña explotada en régimen hotelero.

b) Superficie construida por cada plaza hotelera o por cabaña explotada en régimen análogo.

c) Superficie total edificable expresada en m² construidos, como parámetro resultante de los dos anteriores, con expresión de la superficie edificable adicional que corresponda a usos que lo complementen, o a equipamiento turístico.

3.2. Del tamaño mínimo de la actuación o promoción expresado en número de plazas hoteleras, o de cabañas que han de ser explotadas en régimen hotelero.

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Sección 3ª: CONDICIONES PARTICULARES DE APLICACION DE ALOJAMIENTO NO HOTELERO EN LA ZONA TURISTICA

Artículo 4.4.9. Denominación y objetivos.

Los suelos que no se destinen a la implantación de productos turísticos para ser explotados en régimen hotelero, podrán ser destinados a los siguientes usos de alojamiento temporal o permanente, además del de equipamiento o dotacional:

a) En tipología unifamiliar aislada, a razón de una parcela independiente por cada unidad de alojamiento.

b) En tipología unifamiliar agrupada.

c) En edificación colectiva o multifamiliar, es decir, en edificios con varios alojamientos independientes, pero necesariamente con espacios comunes de acceso, estancia y comunicación tanto cubiertos y cerrados como libres y descubiertos.

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CAPITULO QUINTO: USO INDUSTRIAL

Artículo 4.5.1. Definición y clases.

1. Es uso industrial el que tiene por finalidad llevar a cabo las operaciones relacionadas a continuación:

1.1. Generación, distribución y suministro de la energía y productos energéticos.

1.2. Obtención, reparación, mantenimiento, transformación o reutilización de productos de toda índole, el envasado y embalaje.

1.3. Fabricación, elaboración, reparación y/o tratamiento de productos de consumo doméstico. Estos servicios pueden llevar incluida su venta al público, directa o mediante intermediarios.

1.4. Fabricación, elaboración, reparación y/o tratamiento de materiales para la construcción.

1.5. Talleres de carpintería (metálica, de madera, etc.)

1.6. Transporte e industria auxiliar del automóvil (talleres, concesionarios...).

1.7. Almacenamiento y comercio mayorista, cuyo objeto es el depósito, guarda, almacenaje y/o distribución de bienes y productos.

1.8. Emisoras de radio.

Artículo 4.5.2. Industrias compatibles en la Reserva de Biosfera Laguna Blanca.

En el territorio de la Reserva de Biosfera de Laguna Blanca solo se podrán establecer industrias en la Zona de Transición y que sean compatibles con la zonificación residencial, a condición de que cumplan los siguientes condicionantes:

a) Que no almacenen o manipulen industrialmente sustancias peligrosas.

b) Que no produzcan residuos que deban ser retirados por empresa autorizada al efecto (excepto aceites de locomoción y productos utilizados en aparatos de consumo).

c) Que el desarrollo de la actividad no dé lugar a desprendimiento de humos, vahos, polvos, gases u olores molestos o peligrosos para las personas o los bienes.

d) Que el desarrollo de la actividad no requiera de sistema depurador de aguas residuales para que las mismas viertan al medio ambiente.

e) Que el desarrollo de la actividad no pueda producir contaminación por radiaciones térmicas, ionizantes u otras fuentes de energía.

f) Que posean las medidas de seguridad correspondientes contra incendios.

g) Que la actividad no se desarrolle total o parcialmente fuera de recinto cerrado y acondicionado acústicamente.

h) Que no sea necesario el desarrollo total o parcial de la actividad en horario nocturno.

Artículo 4.5.3. Instalaciones de suministro de carburantes para automóviles.

Se considera como un caso singular dentro del uso industrial y como tal será tratado.

Para autorizarse su instalación deberá tramitarse un "Plan Especial" ante la Corporación de Administración de la Reserva, en el que se garantice la resolución de las condiciones de accesibilidad, protección, impacto ambiental, etc., y se establezcan además los parámetros reguladores de las construcciones: separaciones, altura, etc.

Las edificaciones habrán de armonizar con el paisaje en que se sitúen. Se establece para este caso una parcela mínima de 2.000 m².

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CAPITULO SEXTO: EQUIPAMIENTO COMUNITARIO

Artículo 4.6.1. Definición y clases.

1. Se define como uso de equipamiento comunitario el que sirve para dotar a los ciudadanos de las instalaciones y construcciones que hagan posible su educación, su enriquecimiento cultural, su salud y, en definitiva, su bienestar, y a proporcionar los servicios propios de la vida comunitaria tanto los de carácter administrativo como los de abastecimiento.

2. A efectos de su regulación pormenorizada se definen:

2.1. Educativo.

Que comprende los espacios o locales destinados a actividades de formación en sus diferentes niveles, tales como centros escolares, guarderías, etc.

2.2. Servicios de interés público y social (SIPS).

Los que se destinan a proveer alguna de las siguientes prestaciones sociales.

a) Cultural.

Que comprende los espacios o locales destinados a la conservación, transmisión y génesis de los conocimientos (bibliotecas, archivos, museos, centros de investigación, etc.) y las actividades socioculturales y de relación (centros de asociaciones, agrupaciones, cívico-sociales, centros parroquiales, etc.).

b) Uso de asistencia sanitaria.

Que comprende los espacios o locales destinados a asistencia y prestación de servicios médicos, centros de salud, ambulatorios, etc.

Las actividades de este grupo sólo podrán desarrollarse en edificio sanitario exclusivo.

c) Bienestar social.

Que comprende la prestación de asistencia no específicamente sanitaria a las personas, mediante los servicios sociales. Tales como espacios o edificios destinados a asuntos sociales y residencias comunitarias (Centro de Cuidados Infantiles, residencias de ancianos, residencias de estudiantes y residencias infantiles u otras similares).

Estas actividades solo podrán desarrollarse en edificio exclusivo.

d) Religioso.

Que comprende los espacios o locales destinados al culto y los directamente ligados al mismo.

e) Otros servicios comunitarios.

Mediante los que se cubren los servicios de protección y salvaguarda de los bienes y personas (policía, guardafaunas u otros similares), servicios dedicados a telefonía, agua potable y energía eléctrica.

f) Cementerios.

Mediante el que se proporciona el enterramiento de los restos humanos.

2.3. Deportivo.

Que comprende los espacios o locales destinados a la práctica, enseñanza o exhibición del deporte y la cultura física, así como las instalaciones complementarias (vestuarios, residencia de deportistas, aulas de enseñanza deportivas, u otras que tengan este carácter complementario).

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CAPITULO SÉPTIMO: PARQUE BOTÁNICO Y ESPACIOS COMUNITARIOS

Artículo 4.7.1. Definición y clases.

1. Lugares destinados a estructurar, de manera balanceada, la relación entre espacios comunitarios y domésticos tendiendo a garantizar la propia manera de ocupación territorial, es decir, la forma de asentamiento disperso. En todos los casos se deberá respetar la topografía natural y su utilidad pública. Tienen por objeto:

a) Garantizar la salubridad, reposo y esparcimiento de la población.

b) Mejorar las condiciones ambientales de los espacios urbanos.

c) Desarrollar funciones recreativas.

d) Posibilitar la recreación de procesos estéticos autóctonos.

e) Obtención de mejores condiciones estéticas del núcleo urbano.

f) Cualquier otra finalidad análoga.

2. A los efectos de su regulación pormenorizada se distinguen:

a) Parque Botánico.

Tiene por objeto preservar la flora autóctona puneña.

b) Espacios Comunitarios.

Espacios abiertos correspondientes a dotaciones destinadas fundamentalmente tanto al disfrute de la población, como al ornato y mejora de la calidad estética del entorno.

Artículo 4.7.2. Condiciones de aplicación.

El desarrollo de cualquier actividad dentro de los espacios destinados a Espacios Comunitarios requerirá un informe previo favorable de la Corporación de Administración de la Reserva de Biosferas de Laguna Blanca relativo a la no repercusión de la actividad sobre las condiciones medioambientales.

Artículo 4.7.3. Predios productivos comunitarios.

Un caso especial de Espacio Comunitarios son los Predios Productivos Comunitarios, los que estarán destinados a un aprovechamiento integral comunitario, entre estos se incluirán, los “barreros” (canteras de extracción de arcilla empleada para fabricar adobes, para los techos y para mortero; el barrero incluye ademas, un playón de secado en donde se disponen los adobes), canteras en general, parcelas agrícolas de uso colectivo, vegas de pastaje y aguadas.

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CAPITULO OCTAVO: RED VIARIA

Artículo 4.8.1. Definición y clases.

1. Cuando se destina a facilitar el movimiento de los peatones, bicicletas, vehículos con motor a combustión y los medios de transporte colectivos en superficie habituales de las áreas urbanas.

2. A efectos de la aplicación de las condiciones pertinentes se consideran los siguientes rangos de vías:

a) Vías de primer orden. Son las vías de acceso a las localidades de Laguna Blanca, Corral Blanco, Aguas Calientes y Vicuña Pampa.

b) Vías de segundo orden. Son las de acceso a bases residenciales uni o multifamiliares.

c) Vías de tercer orden. Son las de circulación urbana.

3. En suelo urbano directo, los planos de "Alineaciones y Rasantes" determinan la amplitud y disposición de las vías.

Artículo 4.8.2. Condiciones de desarrollo de la red viaria.

1. Para la ejecución, reforma o ampliación de las vías primarias, la Provincia podrá considerar la necesidad de formular Planes Especiales para desarrollar las propuestas efectuadas por el Plan. Dichos Planes Especiales podrán alterar las condiciones de trazado, sin que ello implique modificación de elementos, siempre que no supongan cambio sustancial de la ordenación vigente.

2. La ejecución, reforma o ampliación de las vías secundarias y terciarias en las que sus condiciones estén suficientemente definidas se podrá desarrollar mediante su inclusión en el Plan Parcial del sector de planeamiento donde estén enclavadas o bien directamente, si la ejecución corresponde a la Administración municipal o a cualquier otro organismo provincial competente.

Artículo 4.8.3. Condiciones específicas de las vías públicas.

Todas las calles y espacios comunitarios son de uso público, aunque la conservación y mantenimiento estuviera a cargo de los particulares.

Artículo 4.8.4. Servidumbre y afecciones de caminos y vías primarias y secundarias.

1. La línea de edificación, en las vías primarias que discurran o sean colindantes con el suelo urbano de este Plan, serán las definidas en los planos de alineaciones.

2. En las vías primarias y secundarias abiertas al uso público, la zona de servidumbre será de ocho metros como mínimo a partir del límite de la calzada, siempre que no esté consolidada una línea de edificación anterior a la aprobación de este Plan; en dicho caso, la Provincia considerará la necesidad de mantener dicha servidumbre o acomodarse a lo establecido por la nueva alineación.

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CAPITULO NOVENO: SERVICIOS TÉCNICOS E INFRAESTRUCTURAS URBANAS

Artículo 4.9.1. Energías Alternativas no Contaminantes.

En consonancia con el Marco Estatutario que rige las acciones de la Red Mundial de Reservas MaB, en cuyo cuerpo reglamentario se promueven las acciones innovadoras, de nulo o escaso perjuicio ambiental, se propenderá e incentivará el desarrollo y empleo de energías No Contaminantes o Ecológicas. Entre ellas: eólica, solar, hidráulica, biogas, etc.

Artículo 4.9.2. Tipos de Infraestructuras Urbanas.

1. El uso de infraestructuras y servicios básicos lo componen el conjunto de elementos que hacen posible la prestación al núcleo urbano y a sus moradores de los servicios básicos vinculados a las infraestructuras tales como abastecimiento de agua, eliminación de residuos sólidos, o los de producción de energía, así como los suelos de reserva previstos para la ampliación o nuevo establecimiento de estos elementos.

2. Los elementos de este sistema podrán ser:

a) Lineales.

Constituidos por las redes y servicios de empresas de carácter público o privado, red de energía eléctrica, red de abastecimiento de agua, etc.

b) No lineales.

Que incluye, asimismo, vertederos de basura, reservas para instalación de servicios públicos municipales, entre otros.

Artículo 4.9.3. Localización.

Con la finalidad de prever el emplazamiento de determinadas instalaciones especiales, este Plan califica áreas concretas de Suelo Urbanizable no Programado, asignándolas a este uso, y definiéndolas como Sistema General de Infraestructura de servicio, de acuerdo con los motivos y regulación que se contienen en los artículos de estas normas. Estos suelos quedan excluidos de la regulación general del suelo no urbanizable.

Artículo 4.9.4. Telefonía.

Aquellos elementos técnicos o instalaciones, tales como las antenas de emisión o recepción de ondas, equipos de señalización o balizamiento, etc., propios o vinculados, en su caso, a determinados sistemas generales, dadas sus especiales características y utilidad podrán ser ubicados dentro de cualquier clase de suelo, siempre que cumplan su reglamentación específica.

Artículo 4.9.5. Conductores eléctricos y/o telefónicos aéreos. Artefactos.

1. Con la finalidad de preservar tanto las visuales paisajísticas, como la avifauna, la distribución del fluido eléctrico, así como de cualquier otro servicio público que implique el uso de conductores, deberán ser subterráneos, no permitiéndose por ningún motivo que se recurra a conductores aéreos.

2. Para el alumbrado público se deberán destinar artefactos de iluminación que contribuyan a la estética del entorno cultural tradicional (v.g. artefactos coloniales, artesanales ad hoc, etc.).

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TITULO QUINTO: REGULACION DEL SUELO URBANO: ORDENANZAS

CAPITULO PRIMERO: ORDENANZAS DE LA EDIFICACION. DEFINICIONES DE CARACTER GENERAL

Artículo 5.1.1. Parcela.

Se define como parcela toda porción de suelo edificable, delimitada con el fin de hacer posible la ejecución de la edificación, conferir autonomía a la edificación por unidades de construcción y asegurar la unidad mínima de edificación.

Se establecen las siguientes normas generales sobre parcelación:

a) La unidad de parcela resultante del planeamiento no habrá de ser necesariamente coincidente con la unidad de propiedad.

b) Las parcelas mínimas deberán tener una superficie no inferior a 2.500 m² por grupo doméstico, las que serán indivisibles, ya que cada grupo doméstico es considerado como una unidad productiva desde donde se desarrollan actividades artesanales, ganaderas y agrícolas para autoconsumo. La cualidad de indivisible deberá hacerse constar obligatoriamente en la inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad.

Artículo 5.1.2. Definiciones relativas a la edificabilidad.

1. Superficie de techo edificable:

Es la suma de la superficie de toda la planta. En el cálculo de esta superficie se computarán también a los cuerpos salientes cerrados, a las edificaciones o cuerpos de edificación auxiliares y a las edificaciones existentes que se mantengan. La superficie de los cuerpos salientes abiertos computará a estos efectos en un cincuenta por ciento.

2. Indice de edificabilidad, es el límite máximo de edificabilidad, expresado en m²t./m²s.(metros cuadrados de techo / metros cuadrados de suelo) aplicado a toda la superficie.

Artículo 5.1.3. Ocupación de parcela.

Superficie resultante de la proyección ortogonal sobre un plano horizontal de la totalidad del volumen de la edificación, incluidos los cuerpos salientes, en el interior de la parcela.

Artículo 5.1.4. Alineación del Vial.

Línea que separa el uso viario (peatonal o rodado) de otros usos, distinguiendo el dominio público del privado.

Artículo 5.1.5. Alineación de Edificación.

Línea que señala el límite de la edificación y que podrá coincidir o no con la alineación del vial.

Artículo 5.1.6. Ancho de Vial.

Es una medida lineal relacionada con la anchura del vial, que se adopta como parámetro de referencia para determinar la altura reguladora y otras características de la edificación. Su forma de medición en cualquier caso a los efectos de determinación de altura reguladora, predominará el criterio de homogeneidad de altura en la calle, tanto para estrechamientos como para ensanches puntuales.

Artículo 5.1.7. Manzana.

Es la superficie de suelo delimitada por alineaciones de vialidad contiguas.

Artículo 5.1.8. Medianería.

Es la pared lateral límite entre dos edificaciones o parcelas contiguas hasta el punto común de elevación, pudiendo interrumpirse su continuidad por ventilación sean o no de carácter mancomunado.

Artículo 5.1.9. Reglas sobre medianerías.

1. Cuando por aplicación de diferentes alturas reguladoras, aparezcan medianerías al descubierto, estas habrán de acabarse con los materiales y tratamientos propios de la fachada del edificio, y optativamente podrá retirarse la distancia necesaria para permitir la aparición de huecos como si se tratase de una fachada.

2. En aquellas medianerías que por la calificación urbanística de los predios colindantes pudieran considerarse permanentes y de interés visual en el paisaje urbano, la Provincia podrá actuar mediante tratamiento de las mismas en manera acorde con las fachadas del edificio, sin necesidad de autorización por parte de los propietarios de las fincas afectadas.

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Artículo 5.1.10. Cuerpos y elementos salientes.

1. Son parte integrante de la edificación o elementos constructivos no habitables ni ocupables, de carácter fijo, que sobresalen de la línea de fachada, o de la alineación de la edificación, o de la alineación interior (por ejemplo, galerías, aleros, etc.).

2. Cómputo de superficies: la superficie en planta de los cuerpos salientes se computará al cincuenta por ciento a efectos del índice de edificabilidad neta y de la superficie de techo edificable.

3. En los edificios alineados a vial, los cuerpos salientes deberán separarse al menos 0,80 metros de la medianería sobre el plano de fachada.

Artículo 5.1.11. Altura reguladora máxima y número máximo de plantas

1. La altura reguladora máxima que pueden alcanzar las edificaciones será de cinco (5) metros en una sola planta destinada a uso residencial, superando este límite solo por miradores paisajísticos.

2. En los casos en que la edificación se desarrolla escalonadamente para adaptarse a la pendiente del terreno, los volúmenes edificados que se construyan se sujetarán a la altura máxima que corresponda a cada una de las partes construidas desde su propia rasante.

Artículo 5.1.12. Normativa complementaria para el desarrollo de las alineaciones y rasantes del Plan General de Ordenación.

Definición de conceptos y clasificación de viales en atención a las alineaciones.

a) Calle o vía pública: aquel espacio de dominio y uso público destinado al tránsito rodado o peatonal.

b) Vías de acceso interno: aquel espacio de uso público o colectivo destinado a la circulación de vehículos y peatones que dota de acceso a áreas internas de una parcela o manzana y que permite su estructuración interior.

c) Pasaje: aquel espacio de dominio y/o uso público destinado a la circulación de peatones y vehículos que resulte particularmente estrecho.

d) Sendero o calle peatonal: aquel espacio de domino y/o uso público destinado prioritariamente a la circulación peatonal y vehículos no motorizados.

e) Servidumbres de paso: aquel espacio de dominio privado afectado por un derecho de tránsito de vehículos y peatones ajenos a la propiedad o bien así como tendido de infraestructuras.

f) Alineación de valle o vial: es la línea que señala el deslinde del espacio público y del privado de las parcelas a las que el vial da fachada.

g) Alineación exterior de la parcela: en la línea de fachada de dicha parcela.

h) Línea de edificación: refleja el retranqueo mínimo que todo cuerpo construido en el interior de la parcela debe respetar respecto a la alineación y restantes lindes de la parcela.

i) Anchura de viales: es la medida lineal de su latitud comprendida entre alineaciones de sus márgenes.

j) Anchura de calzada: es la medida lineal de su latitud correspondiente a la zona de vial destinada a la circulación rodada y a su estacionamiento.

k) Rasante de vial: es la expresión gráfica o analítica de su altimetría.

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CAPITULO SEGUNDO: ORDENANZAS ESPECÍFICAS DE LA EDIFICACION

Artículo 5.2.1. Trazado urbano de diseño irregular espontáneo.

Las calles podrán adoptar orientaciones y direcciones libres, no seguirán necesariamente el modelo de damero español. Tampoco habrá un epicentro de urbanización a modo de centro cívico, la dinámica de nuclearización seguirá una estructuración espontánea. A diferencia del criterio de urbanización ortogonal, la urbanización ajustada a “diseño irregular espontáneo” actúan de pantalla frente al viento, mientras que el trazado de calles alineadas favorece su canalización. La diferente disposición de los edificios en el territorio hará variar los efectos del viento sobre ellos.

Artículo 5.2.2. Nombres vernáculos para vías, espacios y edificios públicos.

Cuando por el uso se vayan adoptando los nombres de las calles, estos seguirán criterios de nominación cultural propia, los fundamentos estarán en las tradiciones puneñas.

Artículo 5.2.3. Aceras.

No habrá obligación de demarcar una fracción de terreno para las veredas, dada las características particulares de las localidades puneñas, la baja transitabilidad, la excelente visibilidad y la ausencia de inundaciones no estará regulada la necesidad de disponer de espacios jerarquizados topográficamente destinados a aceras.

Artículo 5.2.4. Factor de Ocupación del Suelo (F.O.S.).

El Factor de Ocupación del Suelo (F.O.S.) es un índice que establece la relación entre la superficie edificada y el resto de la superficie de la parcela afectada a fines productivos agropecuarios. En el Distrito Laguna Blanca en F.O.S. no podrá superar el 10 %.

Artículo 5.2.5. Factor de Ocupación Total (F.O.T.).

El Factor de Ocupación Total (F.O.T.) en el Distrito de Laguna Blanca no podrá superar el F.O.S. en más de un 15 %. A excepción de miradores, no se podrán hacer edificaciones de dos plantas.

Artículo 5.2.6. Cercados perimetrales.

Los cercos perimetrales sirven tanto para separar la propiedad privada de la pública, como para separar dos o propiedades privadas entre sí. Los predios estarán cercados mediante paramentos en los que se emplearán materiales locales.

Podrán construirse de:

a) pirca seca: pared de piedra sin argamasa o mortero.

b) pirca de adobe: construida mediante ladrillos de arcilla sin hornear (material crudo).

c) tapial o barro encajonado: paramento construido con la modalidad de tierra apisonada a partir de encofrados, opcionalmente puede  llevar cantos rodados.

d) champa: material semejante a un pan de gramíneas de la vega y el sedimento adherido.

Tratarán de evitarse los cercados metálicos (alambrados, zarandas, etc.).

Artículo 5.2.7. Clases básicas de edificaciones.

Las edificaciones se clasifican en dos tipos básicos:

a) Base Residencial y Puesto/s: corresponden a viviendas uni o multifamiliares que respondiendo a un solo grupo doméstico, integran un único sistema productivo.

b) Edificio de funcionalidad Institucional: Son edificios que pudiendo pertenecer a organismos públicos o privados, están destinados a cumplir funciones colectivas.

Artículo 5.2.8. Diseños de planta.

1. Los diseños de planta de las Bases Residenciales y Puestos correspondientes a las unidades domésticas siendo flexibles, estarán de acuerdo a la clasificación local. Podrán responder al diseño de planta disperso, en línea, cerrado o en anillo, sin embargo se preferenciará el diseño en “U” o en herradura.

2. En cuanto al diseño de planta de la edificación institucional, esta seguirá un modelo en “U” o en herradura logrado a partir de la reunión de varios módulos octogonales u ochavados adosados. Los materiales implicados en la construcción (preponderantemente autóctonos) coincidirán con las recomendaciones efectuadas aquí para el conjunto de las edificaciones.

3. Tratarán de evitarse los diseños de planta compactos.

Artículo 5.2.9. Definida orientación cardinal de la edificación.

La entrada principal de la construcción estará orientada hacia el Este; cuando se trate de diseños de planta dispersos, en línea o en forma de herradura o de “U”, el patio deberá estar al Este del asentamiento. La norma responde a un doble criterio, por un lado cultural y por otro, orgánico.

a) Cultural: siguiendo la manera tradicional de ubicación de las construcciones regionales, las que se hallan en concordancia con tradiciones adscriptas al modelo cosmovisional del llamado Mundo Andino.

b) Orgánica: respondiendo a factores de orientación respecto del sol, vientos y topográficos. El viento es un elemento climático de gran importancia, por su influencia en el aislamiento térmico y en las infiltraciones. Su incidencia en la piel del edificio ocasiona un aumento de los coeficientes superficiales y, en consecuencia, en los coeficientes de transmisión de calor de muros y cubiertas. 

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Artículo 5.2.10. Materiales constructivos.

Los materiales empleados en la construcción serán de origen local, la elección de los mismos quedará a juicio de los constructores; sin embargo, para el caso de la mampostería de elevación externa de haber sido realizada con ladrillos cocidos, cerámicos o con bloques, estos necesariamente deberán ser revestidos con piedra o adobe, sin revoque. Para los techos se sugiere el empleo de sistemas de cierre tradicionales tales como la “torta” o la “guayada”; en el caso de utilización de lozas, esta deberá recubrirse necesariamente con un cierre estético de torta o guayada. No podrán emplearse láminas de ninguna naturaleza (metálicas, asbesto, etc).

Artículo 5.2.11. Normas específicas de la edificación residencial.

1. Cada vivienda dispondrá de una estancia destinada a servicio sanitario. Siguiendo el código ético y estético tácito que rige las acciones de los habitantes de la puna (el cual podría expresarse a través de pares antitéticos tales como salud/enfermedad, puro/impuro, fasto/nefasto), se establece como norma regulatoria que los llamados “núcleos húmedos”, de acuerdo a los cánones higiénicos de los habitantes de la puna, se encuentren suficientemente distantes de la dependencia destinada a la preparación de los alimentos.

2. Las dependencias destinada a cocina, respondiendo a las tradiciones locales acordes con el ordenamiento cosmológico, se ubicarán al Norte del asentamiento, su vano de acceso estará orientado al Este.

3. Iluminación y ventilación: toda estancia tendrá iluminación y ventilación directa del exterior mediante hueco de superficie no menor que una décima parte (1/10) de la superficie en planta de la estancia. Se entiende por estancia cualquier dependencia habilitada de la vivienda, estando por tanto excluidos los pasillos, distribuidores, armarios

4. Actualización de estas Normas respecto a la legislación vigente.

Las presentes Normas de edificación residencial, responden a las existentes en el momento de redacción de este Plan, como pautas de diseño para las viviendas de protección pública, que este Plan adopta como normas mínimas para todo tipo de viviendas.

Artículo 5.2.12. Paramentos o paredes.

La mampostería de elevación en los exteriores solo podrá ser de adobe visto o piedra vista; el material constructivo para los paramentos interiores quedarán a criterio de los constructores.

Artículo 5.2.13. Pisos.

El material para los pisos externos podrá ser de tierra o de piedra, el material empleado en los pisos interiores quedará a criterio de los constructores.

Artículo 5.2.14 Cierres o techos.

Los techos deberán ser realizados bajo las dos modalidades tradicionales: “torta” y/o “guayada”. En ningún caso podrán emplearse láminas (metálicas –chapas-, asbesto, etc.). En caso de resolver el cierre mediante loza, se exigirá que el exterior de esta sea recubierta con fines estéticos, con la modalidad  guayada y/o torta.

Artículo 5.2.15. Aberturas.

Las puertas y ventanas, en lo posible se tenderá a que sean de madera, ubicadas mayoritariamente en dirección cardinal Este y Sur.

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CAPITULO TERCERO: EDIFICIOS PROTEGIDOS

Artículo 5.3.1. Delimitación del área de aplicación.

El área de aplicación de la Ordenanza de "Edificios Protegidos" de este Plan se extiende a la totalidad del ámbito regulado por el Plan de Manejo Urbanístico Ambiental.

Artículo 5.3.2. Niveles de Protección.

Se establecen dos niveles de Protección:

1.      Nivel de "Protección Integral".

Comprende a los edificios y/o edificaciones que deberán ser conservados por razones histórico-artísticas o arqueológicas de carácter singular o que resulten particularmente emblemáticos.

2.      Nivel de "Protección Arquitectónica".

Comprende los edificios que, por su valor arquitectónico, su implantación en la estructura urbana, y/o contener elementos que deben ser conservados o disposiciones tipológicas que deben ser reproducidas conceptualmente en los proyectos de nueva planta, y frente a las posibilidades de su puesta en buen uso, deben ser protegidos, controlando las actuaciones que sobre ellos se hagan, e impidiendo su desaparición o sustitución.

Artículo 5.3.3. Definición de tipos de actuación.

A los efectos de una mejor definición de las obras o actuaciones máximas permitidas por grado de protección, por remisión o conceptos previamente definidos, establece la siguiente escala de posibles actuaciones, en la cual cada una contiene las anteriores:

1. Conservación.

Es aquella actuación dirigida exclusivamente al mantenimiento del edificio o de las edificaciones. Contendrá pues aquellas obras de reparación que persigan mantener estabilizado al edificio/edificación, con todas sus características originales.

2. Restauración.

Actuación cuyo objetivo es la recuperación del estado "histórico" y/o “arqueológico” del edificio y/o su adecuación y puesta en valor de los elementos origen de su protección.

Las obras incluidas en esta definición no podrán ser otras que las que aclaren la lógica del proceso acumulativo de arquitecturas en el tiempo.

3. Rehabilitación.

La actuación así definida tendrá por objeto la puesta en buen uso del edificio, manteniendo todas sus características estructurales, tipológicas y ornamentales.

Incluye la adaptación al uso previsto, mediante redistribuciones que respeten la localización de patios, galerías y el resto de su orden tipológico, y cuyo fin sea la mejora de la habitabilidad. Así como la dotación de todo tipo de servicios, con las mismas limitaciones.

No incluye la eliminación de estructura alguna, que no sean las estrictamente necesarias para los fines enunciados en el capítulo Restauración o para aquellos puramente higiénicos de ampliación de patios con la misma localización, o en posición analógica con el mismo concepto tipológico.

Los elementos portantes y forjados en mal estado deberán ser repuestos en su misma disposición, admitiéndose el empleo de materiales industrializados actuales y no admitiéndose el cambio de sistema portante, ni diafanados, que no vayan dirigidos a la mencionada aclaración histórica y funcional del edificio, potenciando su carácter.

El cumplimiento de ordenanzas ó, normas higiénicas oficiales, no justificará ninguna actuación rehabilitadora por encima de estos límites, cuya finalidad no es otra que la consideración del edificio como "un todo" a mantener y no únicamente sus características externas.

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4. Renovación parcial.

Actuación que tiene por objeto la nueva edificación o sustitución del edificio, salvo en aquellos aspectos que por su interés arquitectónico habrán de ser conservados.

Con las siguientes posibilidades:

a) Conservación de fachada: Entendiendo ésta con su primera crujía edificatoria, que habrá de ser conservada en toda su magnitud salvo en casos de inestabilidad.

La conservación de la fachada se entiende sin ningún tipo de demolición y reconstrucción, salvo en los casos de ruina inminente de la propia fachada. La reconstrucción en este caso, serán con los mismos elementos anteriores de carpintería y cerrajería que se conserven en buen estado y reproducirá fidedignamente el edificio original con todo su ornamento, atendiendo especialmente a los sistemas constructivos de los vuelos de cierros y su grosor visto.

Si no puede ser conservada la cubierta de la primera crujía, deberá ser reconstruida, con su mismo material de derribo e inclinación.

b) Conservación tipológica: La arquitectura de nueva planta deberá dar respuesta conceptual a los invariantes tipológicos del edificio sustituido.

Especialmente en la concepción de su organización interna y disposición estructural.

Organización alrededor de patios, sistemas de crujías paralelas o perpendiculares a fachadas, anchos de éstas, etc., deberán ser temas a abordar adaptados al modo de vida de hoy.

Así mismo, la composición de fachadas hará referencia a ritmos y proporciones del edificio sustituido.

c) Conservación de elementos: Cuando excepcionalmente el catálogo imponga la conservación de un elemento del edificio sustituido de evidente interés histórico-artístico.

Se procurará su incorporación al nuevo edificio, siempre que tal incorporación no obligue a un edificio mimético.

Cuando por las características de la nueva arquitectura, de tipo racional, que tal incorporación resulte incongruente, la Provincia podrá solicitar, con arreglo a la importancia del elemento, su cesión a los fines museísticos o de otro tipo que se determinen.

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Artículo 5.3.4. Revisión del listado de los "Edificios Protegidos".

Los "Edificios Protegidos" tanto en su nivel de Protección "Integral" como "Arquitectónica", podrán ser revisados por la Provincia, modificando o ampliando el listado y las condiciones de protección establecidas.

Artículo 5.3.5. Nivel de Protección “Integral”. Definición y ámbito de aplicación.

1. Comprende los edificios y/o edificaciones que deberán ser conservados por razones histórico-artísticas o arqueológicas de carácter singular, o que resulten particularmente emblemáticos.

2. La relación de estos se expresa en el siguiente listado:

a) Capilla de la localidad de Laguna Blanca, cuya fundación data de mediados del siglo XIX, la misma representa una muestra cabal de la arquitectura tradicional, construida con materiales y técnicas autóctonas.

b) Ruinas Arqueológicas de Piedra Negra.

c) Ruinas Arqueológicas de Caranchi Tambo.

d) Ruinas Arqueológicas de Festejo de los Indios.

3. Condiciones de edificación:

a) Actuación permitida: conservación y/o restauración.

b) Se prohibe todo tipo de rótulos de carácter comercial.

4. Condiciones de uso: en las actuaciones sobre los edificios para la ejecución de las obras admitidas en este Nivel de Protección Integral, se permite el mantenimiento de los usos existentes, incluidos los que responden a fines educativos y de turismo cultural, excepto en el caso de que el mantenimiento del uso resulte ser inconveniente para la conservación de las características del edificio que motivan su catalogación.

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Artículo 5.3.6. Nivel de "Protección Arquitectónica". Definición y ámbito de aplicación.

1. Comprende los edificios que, por su valor arquitectónico, su implantación en la estructura urbana, y/o contener elementos que deben ser conservados o disposiciones tipológicas que deben ser reproducidas conceptualmente en los proyectos de nueva planta, y frente a las posibilidades de su puesta en buen uso, deben ser protegidos, controlando las actuaciones que sobre ellos se hagan, e impidiendo su desaparición o sustitución.

2. La relación de estos se expresa en el siguiente listado:

a) Las edificaciones tradicionales de “La Finca” de Doña Fidela Gutiérrez.

b) Base Residencial de Don Horacio Gutiérrez.

c) Base Residencial de Don Abel Gutiérrez.

3. Condiciones de edificación:

a) Actuación permitida: conservación y/o restauración y/o rehabilitación.

b) Los rótulos de carácter comercial deberán ser discretos, ajustándose a las prescripciones estéticas locales.

4. Condiciones de uso: en las actuaciones sobre los edificios para la ejecución de las obras admitidas en este Nivel de Protección Integral, se permite el mantenimiento de los usos existentes, incluidos los que responden a fines educativos y relativos a la explotación turística, excepto en el caso de que el mantenimiento del uso resulte ser contrario a la conservación de las características del edificio que motivan su catalogación.

Artículo 5.3.7. Legitimación de expropiaciones.

En caso de inutilización o abandono de un edificio catalogado en este Nivel de Protección, queda legitimada su expropiación en los términos previstos por la Ley Provincial de protección patrimonial.

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TITULO SEXTO: NORMATIVA GENERAL DE URBANIZACION. RED VIARIA E INFRAESTRUCTURA

CAPÍTULO PRIMERO: RED VIARIA

Artículo 6.1.1. Condiciones de diseño del viario de primer orden.

1. Las vías primarias serán, con carácter general, de doble sentido de circulación.

2. Con carácter general la anchura de la calzada en las calles consideradas por el planeamiento como vías primarias cumplirá, simultáneamente, las siguientes condiciones:

a) No podrá ser inferior a seis (6) metros.

b) No superará, en cualquier sección, el 60 % del ancho total de la calle.

Si por la estrechez de la calle no pudieran cumplirse simultáneamente las dos condiciones anteriores, prevalecerá la condición segunda.

3. Los elementos de la urbanización (selección de materiales, ajardinamiento, mobiliario urbano, señalización y alumbrado), estarán en consonancia con el uso y carácter de la vía, así como con las condiciones ambientales de su entorno urbano.

Artículo 6.1.2. Condiciones de diseño del viario de segundo y tercer orden.

1. El espacio que se podrá disponer a efecto de viario o calzada en las calles locales no superará el 60% de la superficie disponible.

En caso de que esta condición no sea posible por la estrechez de la calle, la vía será peatonal, con mayor o menor tolerancia al tránsito de vehículos.

2. En las vías locales no se efectuará necesariamente distinción entre el espacio destinado a calzada y el destinado a aceras o estacionamiento.

3. Las vías contendrán los elementos de “ajardinamiento”, mobiliario urbano, señalización y alumbrado público con relación a las tradiciones estéticas y carácter cultural local.

4. Las vías de carácter local definidas en el planeamiento no podrán ser alteradas en sus condiciones de dimensionamiento y trazado a no ser por razones justificadas a criterio del órgano municipal competente.

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CAPÍTULO SEGUNDO: INFRAESTRUCTURAS

Artículo 6.2.1. Disposición general sobre dimensionamiento de redes.

Los proyectos de Urbanización recogerán la condición de que los Servicios de Infraestructura Urbana (abastecimiento de agua, distribución eléctrica, telefonía, etc.) se dimensionen teniendo en cuenta la incidencia de las restantes áreas urbanizables existentes o programadas, que puedan influir de forma acumulativa en el cálculo de las redes del sector en estudio.

Artículo 6.2.2. Sobre la red de abastecimiento.

1. Se garantizará el consumo interno de agua potable con un mínimo de 80 litros por habitante y día para uso doméstico.

2. El agua de abastecimiento en cualquier tipo de población deberá cumplir las condiciones de potabilidad del Código Alimentario, así como las instrucciones que a este fin impongan los organismos competentes.

Artículo 6.2.3. Protección de tuberías.

Se protegerán debidamente las tuberías en el caso de que discurran por espacio de calzada soterrándolas a profundidades no inferiores de 0,70 metros desde la tangente superior hasta la superficie de la vía.

Artículo 6.2.4. Distribución hídrica para riego (canales y acequias).

El agua de riego deberá ser distribuida por un sistema de abastecimiento cuya planificación tenderá a reducir al máximo las situaciones de conflictividad socio-productivo. Los canales de distribución principal, así como los de distribución secundaria deberán correr a cielo abierto a través de los espacios públicos. Se intentará de que cada acequia para uso doméstico provenga directamente de la distribución originada en un Espacio Público. Se deberá propender a la formación de un “Consorcio de Regantes”, para lo cual se podrá solicitar asesoramiento a la Dirección Provincial de Riego.

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