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Quienes somos
Catamarca-Argentina 2006 Diseño: Alejandro Díaz |
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Ley de Protección del Patrimonio Arqueológico y Cultural de la Provincia de Catamarca
Ley Nº 4.218.
Provincia de Catamarca. Sancionada:
7 de diciembre de 1984. Promulgada: 28 de diciembre de 1984.
Artículo
1º.- Son de propiedad exclusiva
del Estado Provincial, todos los vestigios, restos y/o yacimientos arqueológicos
y antropológicos existentes en su territorio. Artículo
2º.- Prohíbese en todo el
territorio de la Provincia, la explotación y estudios de vestigios, restos y/o
yacimientos referidos en el artículo anterior, sin la correspondiente
autorización del Poder Ejecutivo, en la forma y modo que establece esta Ley. Artículo
3º.- Prohíbese asimismo, la
documentación por cualquier medio, sin la correspondiente autorización, de los
vestigios, restos y/o yacimientos. Artículo
4º.- Prohíbese también de forma
expresa, la venta, comercialización y apropiación de los referidos elementos,
como asimismo su exportación y/o salida de la Provincia, salvo en calidad de préstamo
para estudio y/o exposición, necesitando para tales fines, la expresa
autorización del Poder Ejecutivo de la Provincia. Artículo
5º.- La investigación científica
de los vestigios, restos y/o yacimientos arqueológicos y antropológicos,
existentes en el territorio de la Provincia, sólo podrá ser realizada por
Instituciones Científicas o por Investigadores nacionales o extranjeros,
previamente registrados como tales, conforme lo establece esta Ley, contando
además con la correspondiente autorización. Artículo
6º.- Será autoridad de aplicación
y ejecución de la presente Ley, la Dirección de Cultura de la Provincia, la
que contará con el asesoramiento científico en cada una de las materias por
personal dependiente de la misma. Cada
vez que lo considere necesario, conveniente y útil, podrá recurrir al
asesoramiento especializado de personal dependiente de la Universidad Nacional
de Catamarca u otras instituciones. Artículo
7º.- La Dirección de Cultura
deberá designar Delegados en el interior de la Provincia a efectos de la
implementación y cumplimiento de la presente Ley, designaciones que deberán
recaer en personas e instituciones de conocida solvencia científica en la
materia. Artículo
8º.- La colaboración con la
Dirección de Cultura, por parte de Autoridades Policiales, Municipales,
Docentes y de Turismo, en todo el territorio de la Provincia, se establece con
carácter de obligatorio, quedando a tales fines, sujetas a las jurisdicción
del Organismo de aplicación y ejecución de la presente Ley. Artículo
9º.- Toda persona física o jurídica
que encontrare o descubriere vestigios, restos y/o yacimientos, deberá dar
cuenta de inmediato a la Dirección de Cultura, directamente o por intermedio de
sus delegados. Todo ocultamiento u omisión hará pasible al o a los autores de
las sanciones establecidas en la presente Ley. Artículo
10º.- Se establece como sanción,
para la conducta definidas en el artículo anterior, además del decomiso de los
elementos, una multa que establecerá la Dirección de Cultura en la forma y
modo que establece esta Ley. Artículo
11º.- Los propietarios
responsables de colecciones de elementos que encuadren en la materia a que se
refiere esta Ley, de existencia anterior a la misma, tienen la obligación de
presentar un catálogo-inventario, por ante la Dirección de Cultura en el plazo
no mayor de sesenta días, desde su promulgación, quien verificará la
exactitud del mismo. En
caso de incumplimiento la Dirección de Cultura podrá decomisar, con destino a
museos provinciales de la especialidad. Artículo
12º.- El Estado Provincial podrá
expropiar los vestigios, restos y/o yacimientos, arqueológicos y antropológicos
que se encuentren en poder de particulares, sean éstas personas físicas o jurídicas
y que se estimen necesarios para el enriquecimiento de los museos provinciales
de la especialidad. Artículo
13º.- En caso de que la
conservación de vestigios, restos y/o yacimientos, impliquen una servidumbre
perpetua, el Estado indemnizará a los propietarios, previa expropiación del
terreno donde se encuentran los mismos. Artículo
14º.- Los infractores de la
presente Ley serán penados con el inmediato decomiso de los elementos y una
multa que ascenderá al ciento por ciento del valor de la tasación de éstos. La
tasación será realizada por los tasadores científicos mencionados en el artículo
sexto de la presente Ley. Artículo
15º.- La Dirección de Cultura
llevará un Registro actualizado de las instituciones e investigadores
nacionales o extranjeros dedicados a la investigación científica sobre los
elementos a que se refiere la presente Ley, donde deberán anotar su inscripción
como tales, conforme al modo y forma que se establecerá en la reglamentación a
los efectos de obtener las autorizaciones correspondientes a que se refieren
distintos artículos de esta norma y colaborar en esa forma a un ordenamiento
racional que tienda a favorecer en todo sentido la correcta investigación científica. Artículo
16º.- La Dirección de Cultura
propenderá a que los distintos establecimientos educacionales de la Provincia,
primarios, secundarios y terciarios, incluyan en sus planes de estudio, con carácter
de obligatorio, la enseñanza de las distintas materias que contempla esta Ley;
enseñanza que también estará a cargo de otras Instituciones sean éstas públicas
o privadas. Artículo
17º.- El Poder Ejecutivo, tomará
e instrumentará las providencias necesarias para cubrir los gastos que demande
la aplicación de la presente Ley. Artículo
18º.- Derógase toda norma que se
oponga a la aplicación de la presente Ley. Artículo
19º.- Comuníquese, publíquese,
dese al Registro Oficial y Archívese.
Provincia de Catamarca. Catamarca,
23 de agosto de 1993. VISTO: Las Leyes Nº 4.218 y Nº
4.238, y CONSIDERANDO: Que se hace necesario su
reglamentación. Por ello, EL
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA DECRETA Artículo
1º.- Apruébese el presente
ordenamiento reglamentario de Ley Provincial Nº 4.218, siendo autoridad de
aplicación la Dirección de Antropología, conforme lo dispone el Artículo 3º
de la Ley Nº 4.238. Artículo
2º.- Considérese en general
yacimiento, todo lugar donde, debido a circunstancias especiales, se encuentren
acumulaciones de restos arqueológicos y paleontológicos, cuya explotación
convenga a los intereses de la ciencia. Los
sitios arqueológicos contemplados son: vestigios superficiales (restos aislados
o conjuntos), estructuras, etc., y todos aquellos materiales, cualquiera sea su
naturaleza, que contengan la matriz sedimentaria. Los de interés antropológico
son aquellos de índole etnográfico, etnológico, lingüístico, etc., que
deberán en todos los casos, someterse al peritaje científico de la autoridad
de aplicación sobre la necesidad o no de apropiación. Artículo
3º.- A los fines de resguardar la
seriedad y el interés científico, serán autorizados únicamente a emprender
dichas investigaciones, las personas físicas o jurídicas que se registren en
calidad de investigadores con la debida anticipación, por ante la Dirección de
Antropología de la Provincia, quien podrá extender las autorizaciones
correspondientes para iniciar y/o continuar las investigaciones científicas. Artículo
4º.- La autoridad de aplicación
de la Ley Nº 4.218 podrá extender bajo su exclusiva responsabilidad, las
autorizaciones para la salida de materiales arqueológicos y antropológicos del
territorio catamarqueño, previa elaboración del inventario correspondiente,
con fines científicos y de estudio, debiendo contemplar el inmediato retorno de
los mismos, una vez superada la etapa clasificatoria, cuando se trate de objetos
extraídos de excavaciones o recolectados en superficie, por misiones
debidamente autorizadas. Artículo
5º.- La Dirección de Antropología
adoptará las medidas que correspondan, a fin de concretar el registro arqueológico
de la Provincia, para lo cual ubicará sistemáticamente, en un mapa especial,
todos los yacimientos arqueológicos, paleoantropológicos y paleontológicos
descubiertos o que se descubran. Artículo
6º.- El registro de Yacimientos
Arqueológicos deberá mencionar como mínimo los siguientes ítems: DELIMITACIÓN
GEOGRÁFICA: Nombre del sitio, otros nombres, país, provincia, departamento. UBICACIÓN
DE LA CARTOGRAFÍA ACTUAL: I.G.M.; D.G.M.; P.C.N.; A.C.A. MEDIO
NATURAL: Relieve, altura, depresión, planicie, plano inelinado. HIDROGRAFÍA:
Orientación de la red, diseño de la red. VIENTOS:
Tipos. PRECIPITACIONES:
Mensuales, anuales. TEMPERATURAS:
Extremas, medias. FACTORES
BIÓTICOS BOTANICOS:
Plantas autóctonas silvestres, plantas autóctonas domesticadas. ZOOLÓGICOS:
Animales autóctonos silvestres, animales autóctonos domesticados, animales foráneos. GEOGRAFÍA:
Sistema, cordón, cerro o valle, etc. LATITUD: LONGITUD: ALTURA
S/N.M.: POSICIÓN:
Respecto a conjuntos urbanos actuales, ciudad con infraestructura más cercana,
otros poblados. ACCESOS:
Por tierra, por caminos (bueno, regular, malo). FRECUENCIA
DE TRÁNSITO: Alta, media, baja. TIPO
DE USUARIO: Peatones, jinetes, automóviles; agua (si - no). RUTA:
Provincial, Nacional (distancia - transitabilidad). MATERIAL
UTILIZADO EN LA CONSTRUCCIÓN: Ladrillo, adobe, piedra, madera, otros. PARED COMPOSICIÓN:
Simple, doble, otros. SECCIÓN:
Acomodación (vertical - oblicua). CARAS:
Paralelas, convergentes, divergentes. DISTANCIA
ENTRE LAS CARAS: CUERPOS
QUE FORMAN LA PARED: RESOLUCIÓN
DE LOS ÁNGULOS: OTROS
MATERIALES EMPLEADOS: Argamasa, revoque (composición). TERMINACIÓN
O DECORACIÓN: Plástica o pintada. CARA
INTERNA Y EXTERNA: Piedra descubierta, piedra cubierta (parte superior - regular
o irregular). PISO:
Material. ELEMENTOS
ADICIONALES: Escaleras (interior - exterior). ABERTURAS:
(Pasillos, pasajes). TECHOS:
Su composición (interior - exterior), otros. FORMA
EN PLANTA: Circular, elíptica, rectangular, otros. FOTOS: PLANOS: CROQUIS: Artículo
8º.- Las piezas arqueológicas
deberán ser inventariadas de acuerdo a las siguientes especificaciones: COLECCIONES:
(nombre) DEPOSITARIO:
Apellido, nombre, dirección, documento. NÚMERO
DE CATÁLOGO: FECHA
DE INVENTARIO: FOTO
BLANCO Y NEGRO Nº: FOTO
COLOR Nº: ROLO
BLANCO Y NEGRO Nº: ROLLO
COLOR Nº: SUPERFICIE
DE LA PIEZA: Externa o interna (color, tratamiento, brillo). DECORACIÓN:
Plástica, pintada, ubicación. APÉNDICES:
Tipo, cantidad, forma, largo, ancho, espesor, ubicación (asas, apoyo, adorno). FONDO:
Diámetro máximo, diámetro mínimo, comentario. BASE:
Diámetro máximo, diámetro mínimo, comentario. CUERPO:
Simple, compuesto, diámetro máximo, diámetro mínimo. OBSERVACIONES: Artículo
9º.- A los fines del artículo
precedente, la Dirección de Antropología dispondrá la impresión de fichas
específicas con las que se confeccionará un sistema de registro en el que
conste en forma organizada toda la riqueza arqueológica provincial. La
fiscalización de la colecciones será efectuada por la Dirección de Antropología. Artículo
10º.- Todo pedido de autorización
para realizar trabajos de investigación se ajustará a los siguientes
requisitos: a)
Estar inscripto en el Registro habilitado a tal efecto. b) Ser profesional de reconocida
experiencia en la disciplina pertinente. En caso contrario ser avalado por un
profesional con los respectivos antecedentes. c) Presentación de un aval de la
Institución que patrocina la investigación. d) Presentación de un plan analítico de
trabajo y cronograma. e) Plazo estimado de publicación de los
trabajos. Una
vez receptada la solicitud, la Dirección de Antropología evaluará el proyecto
y los antecedentes, debiendo expedirse dentro de los 30 días corridos de la
recepción de la documentación. Los
informes se presentarán por escrito y mecanografiados con dos copias por ante
la Dirección de Antropología, lo mismo que el inventario de los materiales
extraídos después de cada campaña. Artículo
12º.- Cuando un yacimiento es
explorado y/o explotado por una misión científica, no se considerará ninguna
otra autorización, si esta no lo permite, para que otra misión investigue
simultáneamente. La
Dirección de Antropología, toda vez que lo considere de interés científico,
y/o por razones de contralor, incorporará a las misiones autorizadas, el
personal técnico y/o especializado de su dependencia que estime necesario. Artículo
13º.- La Dirección de Antropología
podrá recabar de la autoridad policial más próxima, la colaboración
necesaria para constatar el material acopiado por una misión en su tarea de
explotación y/o explotación de una yacimiento, sin perjuicio de la inspección
o contralor de su personal. Cuando
una misión finalice su labor someterá a la inspección, verificación y
contralor de la Dirección de Antropología, todo el material extraído del
yacimiento o de los yacimientos explotados a los fines del estricto cumplimiento
de la Ley. Artículo
14º.- Las publicaciones que
fueran producto de las investigaciones autorizadas deberán ser remitidas, sin
cargo con destino a la biblioteca de la Dirección de Antropología y museos
arqueológicos provinciales. Artículo
15º.- Cuando una misión científica
infligiere la Ley provincial Nº 4.218 y la presente reglamentación, la
Institución a la que pertenece no obtendrá en lo sucesivo ningún permiso para
efectuar investigaciones de tal naturaleza en la Provincia. Igual sanción se
aplicará al investigador incumplidor. Artículo
16º.- Ninguna persona física o
jurídica, ni el propietario o propietarios del terreno donde estén ubicados
los yacimientos arqueológicos, paleontológicos y/o paleoantropológicos, podrán
alterar, dañar o destruir estos. Cuando el dueño o los dueños del inmueble
donde estén ubicados los yacimientos quiera disponer de los mismos, previamente
dará cuenta a la Dirección de Antropología, para que esta intervenga a fin de
preservar los mismos y hacer cumplir la Ley Provincial Nº 4.218. Artículo
17º.- Cuando en las
construcciones de obras públicas, en excavaciones o remociones de terrenos por
el estado, o por particulares, se encontraran restos prehistóricos, los
responsables darán aviso de inmediato a la Dirección de Antropología, para
que actúa en consecuencia a los fines de su salvataje. Artículo
18º.- La Dirección de Antropología
de la Provincia velará por el estricto cumplimiento dela Ley Nº 4.218 y la
presente reglamentación, con la correspondiente autoridad para aplicar las
penalidades que se impongan a los infractores, y denunciar ante la Justicia las
infracciones que constituyan delitos. Artículo
19º.- Las autoridades comunales y
policiales de la Provincia prestarán colaboración permanente a la Dirección
de Antropología a los fines del cumplimiento de la Ley Nº 4.218 y de su
reglamentación, especialmente en lo relativo a las tareas de contralor del tráfico
de objetos arqueológicos, decomisos, infracciones, etc. Los empleados o
funcionarios comunales y policiales, que negaran esta colaboración sin
justificación, serán pasibles de las sanciones establecidas por incumplimiento
de sus deberes como funcionario o empleado. Artículo 20º.- Los infractores de la presente norma reglamentaria de la Ley Nº 4.218 serán penados con el decomiso de los especímenes causantes de la infracción y una multa que ascenderá al 300% del valor de la tasación de estos, que será efectuada por la Dirección de Antropología, o peritos que la misma designe. El
material decomisado, pasará a enriquecer las colecciones de los museos de la
Provincia. El gasto que demande el traslado de las piezas que se incauten, sean
para su retorno al lugar de origen o ciudad capital, correrá por cuenta
exclusiva del infractor de la Ley, debiéndose girar lo actuado a conocimiento
de la justicia a los fines que correspondan. Artículo
21º.- Los propietarios de
colecciones arqueológicas y/o antropológicas, aún aquellas de existencia
anterior a la sanción de la presente norma reglamentaria de la Ley Nº 4.218,
quedan sujetos al estado de disponibilidad permanente de las colecciones si la
Dirección de Antropología, lo considera necesaria y útil, tanto para la
investigación científica como para su exhibición y/o exposición pública. Se
establece además que en ningún caso, estas colecciones particulares podrán
ser enriquecidas con materiales arqueológicos de origen posterior al respectivo
catálogo inventario, que previamente deberán denunciar sus tenores. Artículo
22º.- Toda cuestión relativa a
la interpretación o aplicación de la Ley N2 4.218 o de la presente
reglamentación, serán resueltas en forma definitiva y sin recurso alguno por
la Dirección de Antropología, la que podrá si lo estima conveniente,
solicitar dictamen jurídico o técnico. Artículo
23º.- Comuníquese, publíquese, dese al Registro Oficial y Archívese.
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