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Catamarca-Argentina

2006

Diseño: Alejandro Díaz

   

 

 

 

 

 

 

Ley de Protección del Patrimonio Arqueológico y Cultural de la Provincia de Catamarca

 

 

 

 

 

 

Ley Nº 4.218

Decreto Reglamentario Nº 1.479

 

 

Ley Nº 4.218. Provincia de Catamarca.

Sancionada: 7 de diciembre de 1984.

Promulgada:  28 de diciembre de 1984.

 

Artículo 1º.- Son de propiedad exclusiva del Estado Provincial, todos los vestigios, restos y/o yacimientos arqueológicos y antropológicos existentes en su territorio.

Artículo 2º.- Prohíbese en todo el territorio de la Provincia, la explotación y estudios de vestigios, restos y/o yacimientos referidos en el artículo anterior, sin la correspondiente autorización del Poder Ejecutivo, en la forma y modo que establece esta Ley.

Artículo 3º.- Prohíbese asimismo, la documentación por cualquier medio, sin la correspondiente autorización, de los vestigios, restos y/o yacimientos.

Artículo 4º.- Prohíbese también de forma expresa, la venta, comercialización y apropiación de los referidos elementos, como asimismo su exportación y/o salida de la Provincia, salvo en calidad de préstamo para estudio y/o exposición, necesitando para tales fines, la expresa autorización del Poder Ejecutivo de la Provincia.

Artículo 5º.- La investigación científica de los vestigios, restos y/o yacimientos arqueológicos y antropológicos, existentes en el territorio de la Provincia, sólo podrá ser realizada por Instituciones Científicas o por Investigadores nacionales o extranjeros, previamente registrados como tales, conforme lo establece esta Ley, contando además con la correspondiente autorización.

Artículo 6º.- Será autoridad de aplicación y ejecución de la presente Ley, la Dirección de Cultura de la Provincia, la que contará con el asesoramiento científico en cada una de las materias por personal dependiente de la misma.

Cada vez que lo considere necesario, conveniente y útil, podrá recurrir al asesoramiento especializado de personal dependiente de la Universidad Nacional de Catamarca u otras instituciones.

Artículo 7º.- La Dirección de Cultura deberá designar Delegados en el interior de la Provincia a efectos de la implementación y cumplimiento de la presente Ley, designaciones que deberán recaer en personas e instituciones de conocida solvencia científica en la materia.

Artículo 8º.- La colaboración con la Dirección de Cultura, por parte de Autoridades Policiales, Municipales, Docentes y de Turismo, en todo el territorio de la Provincia, se establece con carácter de obligatorio, quedando a tales fines, sujetas a las jurisdicción del Organismo de aplicación y ejecución de la presente Ley.

Artículo 9º.- Toda persona física o jurídica que encontrare o descubriere vestigios, restos y/o yacimientos, deberá dar cuenta de inmediato a la Dirección de Cultura, directamente o por intermedio de sus delegados. Todo ocultamiento u omisión hará pasible al o a los autores de las sanciones establecidas en la presente Ley.

Artículo 10º.- Se establece como sanción, para la conducta definidas en el artículo anterior, además del decomiso de los elementos, una multa que establecerá la Dirección de Cultura en la forma y modo que establece esta Ley.

Artículo 11º.- Los propietarios responsables de colecciones de elementos que encuadren en la materia a que se refiere esta Ley, de existencia anterior a la misma, tienen la obligación de presentar un catálogo-inventario, por ante la Dirección de Cultura en el plazo no mayor de sesenta días, desde su promulgación, quien verificará la exactitud del mismo.  

En caso de incumplimiento la Dirección de Cultura podrá decomisar, con destino a museos provinciales de la especialidad.

Artículo 12º.- El Estado Provincial podrá expropiar los vestigios, restos y/o yacimientos, arqueológicos y antropológicos que se encuentren en poder de particulares, sean éstas personas físicas o jurídicas y que se estimen necesarios para el enriquecimiento de los museos provinciales de la especialidad.

Artículo 13º.- En caso de que la conservación de vestigios, restos y/o yacimientos, impliquen una servidumbre perpetua, el Estado indemnizará a los propietarios, previa expropiación del terreno donde se encuentran los mismos.

Artículo 14º.- Los infractores de la presente Ley serán penados con el inmediato decomiso de los elementos y una multa que ascenderá al ciento por ciento del valor de la tasación de éstos.

La tasación será realizada por los tasadores científicos mencionados en el artículo sexto de la presente Ley.

Artículo 15º.- La Dirección de Cultura llevará un Registro actualizado de las instituciones e investigadores nacionales o extranjeros dedicados a la investigación científica sobre los elementos a que se refiere la presente Ley, donde deberán anotar su inscripción como tales, conforme al modo y forma que se establecerá en la reglamentación a los efectos de obtener las autorizaciones correspondientes a que se refieren distintos artículos de esta norma y colaborar en esa forma a un ordenamiento racional que tienda a favorecer en todo sentido la correcta investigación científica.

Artículo 16º.- La Dirección de Cultura propenderá a que los distintos establecimientos educacionales de la Provincia, primarios, secundarios y terciarios, incluyan en sus planes de estudio, con carácter de obligatorio, la enseñanza de las distintas materias que contempla esta Ley; enseñanza que también estará a cargo de otras Instituciones sean éstas públicas o privadas.

Artículo 17º.- El Poder Ejecutivo, tomará e instrumentará las providencias necesarias para cubrir los gastos que demande la aplicación de la presente Ley.

Artículo 18º.- Derógase toda norma que se oponga a la aplicación de la presente Ley.

Artículo 19º.- Comuníquese, publíquese, dese al Registro Oficial y Archívese.

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    Decreto Reglamentario Nº 1.479. Leyes Nº 9.080 y Nº 4.238.

Provincia de Catamarca.

Catamarca, 23 de agosto de 1993.

VISTO:

Las Leyes Nº 4.218 y Nº 4.238, y

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario su reglamentación.

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA

DECRETA

 

 

Artículo 1º.- Apruébese el presente ordenamiento reglamentario de Ley Provincial Nº 4.218, siendo autoridad de aplicación la Dirección de Antropología, conforme lo dispone el Artículo 3º de la Ley Nº 4.238.

Artículo 2º.- Considérese en general yacimiento, todo lugar donde, debido a circunstancias especiales, se encuentren acumulaciones de restos arqueológicos y paleontológicos, cuya explotación convenga a los intereses de la ciencia.

Los sitios arqueológicos contemplados son: vestigios superficiales (restos aislados o conjuntos), estructuras, etc., y todos aquellos materiales, cualquiera sea su naturaleza, que contengan la matriz sedimentaria. Los de interés antropológico son aquellos de índole etnográfico, etnológico, lingüístico, etc., que deberán en todos los casos, someterse al peritaje científico de la autoridad de aplicación sobre la necesidad o no de apropiación.

Artículo 3º.- A los fines de resguardar la seriedad y el interés científico, serán autorizados únicamente a emprender dichas investigaciones, las personas físicas o jurídicas que se registren en calidad de investigadores con la debida anticipación, por ante la Dirección de Antropología de la Provincia, quien podrá extender las autorizaciones correspondientes para iniciar y/o continuar las investigaciones científicas.

Artículo 4º.- La autoridad de aplicación de la Ley Nº 4.218 podrá extender bajo su exclusiva responsabilidad, las autorizaciones para la salida de materiales arqueológicos y antropológicos del territorio catamarqueño, previa elaboración del inventario correspondiente, con fines científicos y de estudio, debiendo contemplar el inmediato retorno de los mismos, una vez superada la etapa clasificatoria, cuando se trate de objetos extraídos de excavaciones o recolectados en superficie, por misiones debidamente autorizadas.

Artículo 5º.- La Dirección de Antropología adoptará las medidas que correspondan, a fin de concretar el registro arqueológico de la Provincia, para lo cual ubicará sistemáticamente, en un mapa especial, todos los yacimientos arqueológicos, paleoantropológicos y paleontológicos descubiertos o que se descubran.

Artículo 6º.- El registro de Yacimientos Arqueológicos deberá mencionar como mínimo los siguientes ítems:

DELIMITACIÓN GEOGRÁFICA: Nombre del sitio, otros nombres, país, provincia, departamento.

UBICACIÓN DE LA CARTOGRAFÍA ACTUAL: I.G.M.; D.G.M.; P.C.N.; A.C.A.

MEDIO NATURAL: Relieve, altura, depresión, planicie, plano inelinado.

HIDROGRAFÍA: Orientación de la red, diseño de la red.

VIENTOS: Tipos.

PRECIPITACIONES: Mensuales, anuales.

TEMPERATURAS: Extremas, medias.

FACTORES BIÓTICOS

BOTANICOS: Plantas autóctonas silvestres, plantas autóctonas domesticadas.

ZOOLÓGICOS: Animales autóctonos silvestres, animales autóctonos domesticados, animales foráneos.

GEOGRAFÍA: Sistema, cordón, cerro o valle, etc.

LATITUD:

LONGITUD:

ALTURA S/N.M.:

POSICIÓN: Respecto a conjuntos urbanos actuales, ciudad con infraestructura más cercana, otros poblados.

ACCESOS: Por tierra, por caminos (bueno, regular, malo).

FRECUENCIA DE TRÁNSITO: Alta, media, baja.

TIPO DE USUARIO: Peatones, jinetes, automóviles; agua (si - no).

RUTA: Provincial, Nacional (distancia - transitabilidad).

MATERIAL UTILIZADO EN LA CONSTRUCCIÓN: Ladrillo, adobe, piedra, madera, otros.

PARED

COMPOSICIÓN: Simple, doble, otros.

SECCIÓN: Acomodación (vertical - oblicua).

CARAS: Paralelas, convergentes, divergentes.

DISTANCIA ENTRE LAS CARAS:

CUERPOS QUE FORMAN LA PARED:

RESOLUCIÓN DE LOS ÁNGULOS:

OTROS MATERIALES EMPLEADOS: Argamasa, revoque (composición).

TERMINACIÓN O DECORACIÓN: Plástica o pintada.

CARA INTERNA Y EXTERNA: Piedra descubierta, piedra cubierta (parte superior - regular o irregular).

PISO: Material.

ELEMENTOS ADICIONALES: Escaleras (interior - exterior).

ABERTURAS: (Pasillos, pasajes).

TECHOS: Su composición (interior - exterior), otros.

FORMA EN PLANTA: Circular, elíptica, rectangular, otros.

FOTOS:

PLANOS:

CROQUIS:

 Artículo 7º.- Los tenedores de colecciones arqueológicas, paleontológicas y paleoantropológicas existentes en la Provincia deberán inscribir las mismas en el registro que a tal efecto habilite la Dirección de Antropología, para la confección de sus respectivos inventarios. Además deberán exhibir al público dichas colecciones por lo menos una vez por semana y quedarán sujetos a las disposiciones de la Ley Nº 4.218 y a la presente reglamentación.

Artículo 8º.- Las piezas arqueológicas deberán ser inventariadas de acuerdo a las siguientes especificaciones:

COLECCIONES: (nombre)

DEPOSITARIO: Apellido, nombre, dirección, documento.

NÚMERO DE CATÁLOGO:

FECHA DE INVENTARIO:

FOTO BLANCO Y NEGRO Nº:

FOTO COLOR Nº:

ROLO BLANCO Y NEGRO Nº:

ROLLO COLOR Nº:

SUPERFICIE DE LA PIEZA: Externa o interna (color, tratamiento, brillo).

DECORACIÓN: Plástica, pintada, ubicación.

APÉNDICES: Tipo, cantidad, forma, largo, ancho, espesor, ubicación (asas, apoyo, adorno).

FONDO: Diámetro máximo, diámetro mínimo, comentario.

BASE: Diámetro máximo, diámetro mínimo, comentario.

CUERPO: Simple, compuesto, diámetro máximo, diámetro mínimo.

OBSERVACIONES:

Artículo 9º.- A los fines del artículo precedente, la Dirección de Antropología dispondrá la impresión de fichas específicas con las que se confeccionará un sistema de registro en el que conste en forma organizada toda la riqueza arqueológica provincial.

La fiscalización de la colecciones será efectuada por la Dirección de Antropología.

Artículo 10º.- Todo pedido de autorización para realizar trabajos de investigación se ajustará a los siguientes requisitos:

a) Estar inscripto en el Registro habilitado a tal efecto.

b) Ser profesional de reconocida experiencia en la disciplina pertinente. En caso contrario ser avalado por un profesional con los respectivos antecedentes.

c) Presentación de un aval de la Institución que patrocina la investigación.

d) Presentación de un plan analítico de trabajo y cronograma.

e) Plazo estimado de publicación de los trabajos.

 

Una vez receptada la solicitud, la Dirección de Antropología evaluará el proyecto y los antecedentes, debiendo expedirse dentro de los 30 días corridos de la recepción de la documentación.

 Artículo 11º.- Los permisos de investigación, prospección o excavación se otorgarán por el término de un año, y podrán ser reconocidos por igual término hasta la finalización de la misma, debiéndose cumplir previamente, con la presentación de los respectivos informes.

Los informes se presentarán por escrito y mecanografiados con dos copias por ante la Dirección de Antropología, lo mismo que el inventario de los materiales extraídos después de cada campaña.

Artículo 12º.- Cuando un yacimiento es explorado y/o explotado por una misión científica, no se considerará ninguna otra autorización, si esta no lo permite, para que otra misión investigue simultáneamente.

La Dirección de Antropología, toda vez que lo considere de interés científico, y/o por razones de contralor, incorporará a las misiones autorizadas, el personal técnico y/o especializado de su dependencia que estime necesario.

 Artículo 13º.- La Dirección de Antropología podrá recabar de la autoridad policial más próxima, la colaboración necesaria para constatar el material acopiado por una misión en su tarea de explotación y/o explotación de una yacimiento, sin perjuicio de la inspección o contralor de su personal.

Cuando una misión finalice su labor someterá a la inspección, verificación y contralor de la Dirección de Antropología, todo el material extraído del yacimiento o de los yacimientos explotados a los fines del estricto cumplimiento de la Ley.

Artículo 14º.- Las publicaciones que fueran producto de las investigaciones autorizadas deberán ser remitidas, sin cargo con destino a la biblioteca de la Dirección de Antropología y museos arqueológicos provinciales.

Artículo 15º.- Cuando una misión científica infligiere la Ley provincial Nº 4.218 y la presente reglamentación, la Institución a la que pertenece no obtendrá en lo sucesivo ningún permiso para efectuar investigaciones de tal naturaleza en la Provincia. Igual sanción se aplicará al investigador incumplidor.

Artículo 16º.- Ninguna persona física o jurídica, ni el propietario o propietarios del terreno donde estén ubicados los yacimientos arqueológicos, paleontológicos y/o paleoantropológicos, podrán alterar, dañar o destruir estos. Cuando el dueño o los dueños del inmueble donde estén ubicados los yacimientos quiera disponer de los mismos, previamente dará cuenta a la Dirección de Antropología, para que esta intervenga a fin de preservar los mismos y hacer cumplir la Ley Provincial Nº 4.218.  

Artículo 17º.- Cuando en las construcciones de obras públicas, en excavaciones o remociones de terrenos por el estado, o por particulares, se encontraran restos prehistóricos, los responsables darán aviso de inmediato a la Dirección de Antropología, para que actúa en consecuencia a los fines de su salvataje.

Artículo 18º.- La Dirección de Antropología de la Provincia velará por el estricto cumplimiento dela Ley Nº 4.218 y la presente reglamentación, con la correspondiente autoridad para aplicar las penalidades que se impongan a los infractores, y denunciar ante la Justicia las infracciones que constituyan delitos.

Artículo 19º.- Las autoridades comunales y policiales de la Provincia prestarán colaboración permanente a la Dirección de Antropología a los fines del cumplimiento de la Ley Nº 4.218 y de su reglamentación, especialmente en lo relativo a las tareas de contralor del tráfico de objetos arqueológicos, decomisos, infracciones, etc. Los empleados o funcionarios comunales y policiales, que negaran esta colaboración sin justificación, serán pasibles de las sanciones establecidas por incumplimiento de sus deberes como funcionario o empleado.

Artículo 20º.- Los infractores de la presente norma reglamentaria de la Ley Nº 4.218 serán penados con el decomiso de los especímenes causantes de la infracción y una multa que ascenderá al 300% del valor de la tasación de estos, que será efectuada por la Dirección de Antropología, o peritos que la misma designe.

El material decomisado, pasará a enriquecer las colecciones de los museos de la Provincia. El gasto que demande el traslado de las piezas que se incauten, sean para su retorno al lugar de origen o ciudad capital, correrá por cuenta exclusiva del infractor de la Ley, debiéndose girar lo actuado a conocimiento de la justicia a los fines que correspondan.  

Artículo 21º.- Los propietarios de colecciones arqueológicas y/o antropológicas, aún aquellas de existencia anterior a la sanción de la presente norma reglamentaria de la Ley Nº 4.218, quedan sujetos al estado de disponibilidad permanente de las colecciones si la Dirección de Antropología, lo considera necesaria y útil, tanto para la investigación científica como para su exhibición y/o exposición pública. Se establece además que en ningún caso, estas colecciones particulares podrán ser enriquecidas con materiales arqueológicos de origen posterior al respectivo catálogo inventario, que previamente deberán denunciar sus tenores.

Artículo 22º.- Toda cuestión relativa a la interpretación o aplicación de la Ley N2 4.218 o de la presente reglamentación, serán resueltas en forma definitiva y sin recurso alguno por la Dirección de Antropología, la que podrá si lo estima conveniente, solicitar dictamen jurídico o técnico.

Artículo 23º.- Comuníquese, publíquese, dese al Registro Oficial y Archívese.

 

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